Estimada 29/05/2025 · 91 días en resolverse

Partos por hospital - actualizado a 2023

Un reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad estadísticas de partos (vaginales, cesáreas, totales) por hospital, CCAA y provincia desde 2010 hasta 2023. El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud, pero luego proporcionó los datos tras la reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio no respetó el plazo legal para entregar la información completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de reclamaciones de acceso a información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que debe ser concedido salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
3 El Ministerio de Sanidad inadmitió inicialmente la solicitud alegando reelaboración (artículo 18.1.c LTAIBG), a pesar de haber entregado información similar previamente.
4 El Ministerio proporcionó la información solicitada de forma tardía, solo después de la interposición de la reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Estadística del número total de partos totales, por vía vaginal y por cesárea desde 2010 en cada hospital incluido en la Estadística de Centros de Atención Especializada (SIAE) hasta 2023.
Solicito la información desglosada con los mismos campos que los datos enviados en la anterior solicitud de información con número de expediente 00001-00061262 en la que este mismo ministerio me remitió los datos solicitados tras una resolución estimatoria del Consejo de Transparencia (R-0888-2021) y que fue actualizada hasta 2022 en la solicitud 00001-00088674.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 426/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: partos, estadística, respuesta tardía.
Solicito los datos con el listado de campos remitidos por el Ministerio de Sanidad en esa solicitud de información: Año, cód. CCAA, CCAA, código de Provincia, provincia, código anónimo de hospital, partos vaginales, cesáreas, total de partos.(…).»

2. Mediante resolución de 26 de febrero de 2025, el Ministerio inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG por implicar una tarea de reelaboración; no obstante, facilita el enlace a la página web en la que consta la información disponible.

3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…)En su respuesta, el Ministerio de Sanidad responde que no admiten a trámite la solicitud en base al artículo 18.1 c). Sin embargo, la misma información ya fue admitida a trámite y entregada en las solicitudes 00001-00061262 y 00001-00088674. Lo único que estoy pidiendo es lo mismo para un periodo de tiempo actualizado (…).»

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 11 de marzo de 2025 con los datos solicitados en un documento adjunto.

5. El 3 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido inadmite a trámite la petición en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, aunque proporciona un enlace a la página web en la que consta la información disponible. El reclamante se muestra disconforme por haber recibido con anterioridad los mismos datos referidos a otro periodo, por lo que interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. No puede desconocerse, no obstante, que con carácter tardío, el Ministerio ha dado respuesta a la solicitud planteada proporcionando los datos sobre partos solicitados con el desglose exigido; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez