Estimada 29/05/2025 · 114 días en resolverse

Solicitudes asilo y protección internacional

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior estadísticas detalladas sobre solicitudes de asilo, protección internacional, denegaciones de entrada, devoluciones y expulsiones de extranjeros desde 2009. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio dio una respuesta incompleta (enlace genérico sin desglose) a una solicitud y ninguna a la otra, sin justificar la restricción del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta del Ministerio en el plazo legal se considera desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de la reclamación.
4 Una remisión genérica a una página web sin concretar el enlace exacto y el desglose solicitado no constituye una respuesta suficiente al derecho de acceso a la información.
5 La ausencia de respuesta y alegaciones por parte de la Administración a una solicitud de acceso y al requerimiento del Consejo dificulta el cumplimiento de la función de este último y no puede dejar sin efecto un derecho constitucional.
6 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y basarse en límites legalmente establecidos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7 Al tratarse de información pública y no haberse invocado ninguna causa legal para restringir el acceso, procede estimar la reclamación y conceder los datos con el desglose requerido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicitud registrada con el número 00001-00099310:

«1. Número de solicitudes de asilo presentadas en frontera desde el año 2009 hasta la actualidad, desglosando por:
-Año
-Puesto fronterizo, con especial referencia a los puestos fronterizos ubicados en Cantabria.
-Solicitudes admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 251/2025; 266/2025 (acumulados).
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: asilo, protección internacional, entrada, devolución, expulsión de extranjeros, artículos 13 y 22.3 LTAIBG.

2. Número de solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados desde 2009 hasta la actualidad, desglosando por:
-Año
-Embajada o consulado
-Solicitudes admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas».

Solicitud registrada con el número 00001-00099311:

«1. Número de denegaciones de entrada en territorio español desde 2009, desagregando por:
-Puesto fronterizo, con especial referencia a los puestos fronterizos ubicados en Cantabria
2. Número de devoluciones de extranjeros desde 2009, desagregando por:
-Puesto fronterizo o lugar de la entrada/devolución, con especial referencia a los ubicados en Cantabria
3. Número de expulsiones de extranjeros desde 2009, desagregando por:
-Lugar de tramitación de la expulsión, o equivalente, con especial referencia a los ubicados en Cantabria.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a las solicitudes.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Incoados los procedimientos de reclamación correspondientes para cada solicitud de acceso, el 6 de febrero de 2025, el Consejo los trasladó al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

El 06 de febrero de 2025 se remitió el expediente y el escrito de alegaciones referidos a la primera de las solicitudes, poniendo en conocimiento de este Consejo que la Dirección General del Protección Internacional dictó resolución el 14 de febrero de 2025. En la mencionada resolución, que se aporta, se concede el acceso en los siguientes términos:

«(…)Respecto a lo planteado, se facilita enlace directo de la web del Ministerio del Interior (https://proteccion-asilo.interior.gob.es/es/datos-e-informacion-estadistica/) donde se detalla toda la información disponible con la desagregación existente del lugar de presentación de las solicitudes de protección internacional, en las siguientes ubicaciones:
• Años 2009-2023: Información disponible, con carácter definitivo, en las publicaciones “Asilo en Cifras”.
• Año 2024: Información disponible, con carácter provisional, en el apartado “Información estadística en formato reutilizable”:
o Protección Internacional: “Datos provisionales. Avance trimestral de datos de protección internacional acumulados hasta diciembre de 2024”».

Respecto de la segunda petición de acceso a la información no se ha recibido alegación alguna.

5. El 17 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de febrero de 2025 en el que señala:

«(…)-Que el Ministerio del Interior alegó ante el Consejo de Transparencia haber resuelto positivamente mi petición mediante resolución de 14 de febrero de 2025 y registro de salida de la notificación del 17 de febrero de 2025 (en todo caso, con posterioridad a la superación del plazo máximo de 1 mes y tras mi reclamación al Consejo de Transparencia).
-Que, además, esta respuesta del Ministerio del Interior daba una respuesta incompleta a mi petición, a pesar de considerarla estimada en su totalidad de manera formal. En su respuesta, el Ministerio del Interior me dirigía a una página web con información genérica con datos sobre el sistema de asilo y refugio que no incluyen los que solicité. En concreto, yo solicité, entre otros elementos, el desglose de las solicitudes de asilo por puesto fronterizo presentado y por su tipo de resolución (diferenciando entre admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas), así como el número de solicitudes de protección internacional desglosando entre embajadas y consulados. La página web a la que se me dirigió simplemente expone el número absoluto de solicitudes de protección internacional por CCAA y en el extranjero, sin mayor concreción.(…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente resolución trae causa de dos reclamaciones interpuestas frente a la falta de respuesta a dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información desde el año 2009 y con un determinado desglose sobre el número de peticiones de asilo y de protección internacional (solicitud 00001-00099310) y el número de denegaciones de entrada, devoluciones y expulsiones de extranjeros (solicitud 00001-00099311).

El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio aporta la resolución emitida el 14 de febrero de 2025 por la que se concede el acceso a la información interesada en la solicitud 00001-00099310, facilitando el enlace a la página web de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) en el que consta toda la información disponible del periodo 2009-2023 con carácter definitivo y de 2024 con carácter provisional. No consta respuesta al requerimiento de alegaciones formulado en la reclamación con número de expediente 266/2025.

4. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones traen causa de dos solicitudes de información que tienen un objeto referido al mismo ámbito de actuación y han sido realizadas por la misma solicitante (y dirigidas al mismo departamento ministerial), este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 251/2025 y 266/2025 a fin de dictar una única resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.

5. Por otro lado, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Sentado lo anterior, se ha de partir de la premisa de que el Ministerio del Interior, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, proporciona el enlace a la página web de la OAR en la que consta una amplia información sobre la materia. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, si bien este artículo prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», este Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En relación con la primera solicitud (asilo y protección internacional), el enlace aportado permite realizar una búsqueda amplia desde el año 2008; sin embargo, no lleva de forma directa a lo pedido por el reclamante con el desglose exigido. Por lo que respecta a la segunda solicitud (entrada, devolución y expulsión de extranjeros), el Ministerio no ha emitido respuesta ni formulado alegación alguna y este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Esta falta de respuesta a la segunda solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede, sin embargo, dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

7. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se proporcionen los datos sobre asilo, protección internacional, entrada, devolución y expulsión de extranjeros, con el desglose requerido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información comprendida entre el año 2009 y la fecha de presentación de la solicitud:

  • Número de solicitudes de asilo presentadas en frontera desglosado por año, puesto fronterizo (con especial referencia a los ubicados en Cantabria) y solicitudes admitidas, inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.
  • Número de solicitudes de protección internacional presentadas en Embajadas y Consulados desglosado por año, oficina diplomática o institución y solicitudes inadmitidas, estimadas, desestimadas y recurridas.
  • Número de denegaciones de entrada en territorio español por año y puesto fronterizo (con especial referencia a los ubicados en Cantabria).
  • Número de devoluciones por año, puesto fronterizo o lugar de entrada o devolución (con especial referencia a los ubicados en Cantabria).
  • Número de expulsiones de extranjeros por año y lugar de tramitación de la expulsión

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez