Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia desde 2022, incluyendo detalles por caso. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho del reclamante a obtener una contestación completa en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el número de personas a las que se les ha abonado una indemnización o cualquier otro tipo de cantidad monetaria debido a una reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. Para cada caso solicito que se me indique en qué fecha se le ha pagado la indemnización, de qué cuantía era y en qué fecha había realizado la reclamación. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:436/2025
Reclamante: .
Organismo:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: número, personas, indemnización, responsabilidad patrimonial, justicia, respuesta completa tardía.
R CTBG Número: 2025-0621 Fecha: 29/05/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2025 se inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referido a las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)mi solicitud se realizó el pasado 29 de octubre y se tramitó el 30 de octubre, a pesar de ello no se me notificó la resolución hasta el 30 de enero incumpliendo así los plazos marcados por la LTAIBG (…).
El artículo 18 de la Ley 19 /2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, no se ha desarrollado un razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada. El ministerio asegura que deberían extraer, preparar y reelaborar miles de expedientes, pero no explica por qué ni de qué manera, cuando la Administración dispone de la información de estas indemnizaciones que ha tenido que abonar. De hecho, ni siquiera mencionan el número concreto y exacto de expedientes que son (…).
Además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”. El ministerio no argumenta por qué no puede facilitar la información tampoco en ningún tipo de formato. Del mismo modo, el Consejo explicaba en la Resolución R-0394-2018 que el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso. Por tanto, no se puede aplicar esa causa de inadmisión tal y como lo han hecho y con una justificación tan pobre. Más teniendo en cuenta que como indica el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”(...)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG Número: 2025-0621 Fecha: 29/05/2025
Además, el propio ministerio ha facilitado información similar a la solicitada al CGPJ, como se puede consultar aquí:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas /Aspectos-economicos-de-la-jus ticia/Expedientes-de-responsabilidad-patrimonial/
Ahí se explicita por ejemplo el importe total pagado en estas indemnizaciones. Si el ministerio tiene el dato del total de dinero pagado es que tiene el dato concreto de cada pago individual (…)».
4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la solicitud inicial de información del interesado era “conocer el número de personas a las que se les ha abonado una indemnización o cualquier otro tipo de cantidad monetaria debido a una reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. Para cada caso solicito que se me indique en qué fecha se le ha pagado la indemnización, de qué cuantía era y en qué fecha había realizado la reclamación”, en la DGSPJ no se dispone de esos datos de forma automatizada, por lo que sí se requiere relaboración.
Como ya se indicó en el escrito de alegaciones presentado por esta Dirección General del Servicio Público de Justicia (en adelante DGSPJ) ante el CTBG por la reclamación planteada por el mismo interesado, contra la resolución del expediente 1-93958, de la misma naturaleza a la que ahora nos ocupa, la información solicitada por el interesado no se puede obtener del aplicativo directamente ya que no permite la descarga directa de un informe que dé respuesta a la solicitud presentada.
Para evaluar la viabilidad de esta funcionalidad, es necesario formalizar una solicitud al órgano encargado del soporte de la aplicación, con el fin de que solicite una extracción de datos del equipo responsable de las bases de datos mediante lenguaje de programación estructurada (SQL).
Posteriormente se deberá realizar un análisis preliminar para determinar si la información extraída abarca el caso específico mencionado. Este proceso incluirá la conversión de los identificadores utilizados, con el objetivo de facilitar la extracción de información en un formato comprensible, para su posterior análisis.
En definitiva, se deben realizar los siguientes pasos:En cuanto a la alegación de que “el propio ministerio ha facilitado información similar a la solicitada al CGPJ, como se puede consultar aquí: Expedientes de responsabilidad patrimonial | CGPJ | Temas | Estadística Judicial | Estadística por temas | Aspectos económicos de la justicia Ahí se explicita por ejemplo el importe total pagado en estas indemnizaciones. Si el ministerio tiene el dato del total de dinero pagado es que tiene el dato concreto de cada pago individual. (…) el ministerio puede facilitar un dato global, tal y como ha hecho al CGPJ, significa que tiene la información desagregada tal y como había pedido mi solicitud”, se informa de que, efectivamente, en la página web del CGPJ se publican estadísticas, que se elaboran en este Ministerio con carácter anual y que son públicas y a disposición de todos los interesados, ya que, están colgadas en internet. Sin embargo, cabe precisar que la elaboración de esta estadística supone un gran trabajo de extracción, análisis y explotación de datos, que se realiza todos los años en un ejercicio de transparencia, pero son datos globales, totales, y no pormenorizados o desglosados tal y como lo solicita el interesado, dado que es importante subrayar en el caso que nos ocupa, que el interesado solicita “en qué fecha se ha pagado la indemnización”, “de que cuantía era” y la “fecha de la reclamación”, lo que indudablemente por la propia naturaleza de lo solicitado, significa tener que ir expediente por expediente recolectando la información de cada expediente individual, y dado el elevado número de expedientes supondría un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia con la consiguiente afectación de su funcionamiento ordinario. Una vez analizadas las alegaciones del interesado, se considera que fue correcta la inadmisión por reelaboración. Cabe añadir que una reclamación presentada por el mismo interesado (1921/2024) frente a una resolución de inadmisión de este mismo Ministerio de 03/10/2024, y de la misma naturaleza que la resolución objeto de la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 17 de marzo de 2025 resuelve dando por válida la argumentación y justificación ofrecida por la Administración en sus alegaciones de por qué concurre la causa de reelaboración».
- Solicitud de información al órgano responsable de la aplicación.
- Solicitud de consulta SQL: Redacción de una solicitud formal para que se realice una consulta SQL que extraiga la información necesaria, incluyendo detalles como:
- El objetivo de la consulta.
- El rango de fechas.
- Conversión de identificadores: Antes de realizar cualquier análisis de la información extraída, verificación de si es necesario convertir identificadores o códigos utilizados en la base de datos a un formato comprensible. Esto podría involucrar:
- Mapeo de identificadores: Asegurando tener acceso a una tabla o documentación que explique cómo se relacionan los identificadores utilizados en la base de datos con los que se usan en la aplicación.
- Transformación de datos: Si los identificadores necesitan ser transformados, el equipo de soporte técnico podría necesitar realizar esta transformación como parte del proceso de consulta.
- Análisis de la información extraída: Una vez que obtenidos los datos, análisis de si la información cumple con los requisitos y si responde a la casuística que buscada. Esto podría incluir revisar el estado de cada expediente, verificar fechas, y realizar comparaciones si es necesario.
- Generación del informe: En el caso de que la información sea adecuada, proceder a elaborar el informe solicitado.
5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de personas a las que se ha abonado una indemnización derivada de una reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia desde el 1 de enero de 2022, indicando la fecha se le ha pagado la indemnización, su cuantía y la fecha de la reclamación. El Ministerio inadmite la reclamación con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referido a las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El solicitante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha completado su resolución inicial, explicando de forma pormenorizada los factores que determinan la concurrencia de la causa de inadmisión aplicada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta completa a su solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez