Estimada parcialmente 29/05/2025 · 139 días en resolverse

Resoluciones DG Seguridad Jurídica y Fe Pública

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la publicación o, subsidiariamente, el acceso a resoluciones de la DGSJFP sobre aranceles notariales y registrales por impugnación de minutas de los últimos tres años. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, desestimando la petición de publicación por no ser objeto del derecho de acceso, pero concediendo el acceso a las resoluciones solicitadas subsidiariamente, al ser información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La petición principal de "publicación" de resoluciones no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública, ya que este se refiere a contenidos o documentos existentes, no a una actuación material de la Administración como la publicación.
2 La solicitud subsidiaria de "acceso" a las resoluciones constituye información pública, al obrar en poder del Ministerio y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3 La Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la LTAIBG no es aplicable, ya que regula el acceso para interesados en procedimientos administrativos en curso, y la información solicitada corresponde a procedimientos ya finalizados.
4 El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 El argumento de "abuso de derecho" esgrimido por el Ministerio no fue valorado para la petición principal al considerarse fuera del ámbito del derecho de acceso, y fue implícitamente rechazado para la petición subsidiaria al concederse el acceso.
6 Se recuerda que, si la información ya está publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Publicidad Resoluciones DGSJFP
Información que solicita:
Primero. Que se hagan públicas todas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (o de la Dirección General de Registros y del Notariado) en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de este escrito. Esta petición también aplica a las que se dicten a partir de la fecha de este escrito.
Segundo. Que subsidiariamente se pongan a disposición de esta parte como interesada en las mismas.
En este sentido, siguiendo el procedimiento de acceso a la información establecido en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se hace constar que se prefiere que se remita copia de las resoluciones en formato pdf a la dirección de correo iniciada en el encabezamiento.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 80/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: tarifas, registros públicos, art. 18.1.e), art. 13, D.A. 1.1 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Con fecha de 26 de septiembre de 2024, la solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece como causa de inadmisión de las peticiones de acceso a la información “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”, determinando el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia que la petición de información será abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos mencionados, entre los que se entienden aquellos casos que el artículo 7.2 del Código Civil considera abuso de derecho; esto es, “todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Analizada la presente solicitud, y respecto a la petición del apartado Primero, “Que se hagan públicas todas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (o de la Dirección General de Registros y del Notariado) en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de este escrito.”, este Centro Directivo considera que se halla incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, ya que para ser atendida requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Por otra parte, incurre en un manifiesto abuso de Derecho, dadas las dos solicitudes previas de información realizadas por la interesada, y a las que se dio respuesta mediante las resoluciones con número de expediente 1-87347 y 1-87349 notificadas a través del Portal de Transparencia.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley de Transparencia [reproducción literal del artículo 13 LTAIBG], disponiendo la Resolución 276/2022 del CTBG que, “dentro del concepto” información pública” no tienen cabida aquellas solicitudes de acceso a la información que pretenden obtener una respuesta sobre un eventual acto futuro o una hipotética actuación de los poderes públicos. Es precisamente esa naturaleza de acto futuro lo que impide considerar que la información que se solicita se encuentra en el “ámbito de disposición” del órgano requerido, en la medida en que no existe.”
Al referirse la solicitud, en su apartado Primero, a la puesta a disposición de la solicitante de resoluciones que se dicten en la materia a partir de la fecha de la petición, la naturaleza de acto futuro impide que se pueda considerar el mismo como "información pública".
Por último, en lo referente a la solicitud del apartado Segundo, la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la LTAIBG, [reproducción literal de la Disposición adicional primera 1 LTAIBG…]
A efectos de la puesta a disposición de las resoluciones como “parte interesada”, la solicitante deberá concretar a qué procedimiento administrativo desea acceder, de forma que se pueda determinar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si reúne o no los requisitos para ser parte interesada en el mismo, concretando igualmente a qué documentos desea tener acceso, no pudiendo ser la solicitud indiscriminada y genérica. La Resolución RT 0120/2020 del CTBG indica, en este sentido, que “se trata de que la administración que recibe la solicitud pueda identificar, sin necesidad de pedir aclaraciones, qué información se está pidiendo.”
El carácter indiscriminado, por su parte, se refiere a aquellas peticiones en las que se solicita información sin ningún tipo de concreción.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, así como en el artículo 13, y en la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, se inadmite la solicitud de acceso a la información.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución recibida, reitera su petición inicial, salvo en lo que respecta a la concreta información que ya le ha sido entregada y previa eliminación de los datos de terceros que puedan verse afectados, en los siguientes términos:

I- Que en la labor de análisis de los costes asumidos por BBVA por la facturación de los notarios en las operaciones de préstamo hipotecario acogidas a la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario, resulta de interés conocer los acuerdos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de aplicación del arancel notarial y registral, cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta.
(…)
En primer lugar, debemos indicar que esta petición (apartado primero del escrito que se presentó) no puede ser considerada como el ejercicio de un derecho, sino más bien como recordatorio de que la Dirección General, como administración pública, debe publicar: “a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos” (Artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). El ello porque resulta innegable que todas las resoluciones dictadas por la Dirección General en materia de aplicación del arancel notarial y registral suponen una interpretación del Derecho y tienen efectos jurídicos.
(…)
Segundo. - Sobre el derecho de acceso a las resoluciones.
(i) Consideración de petición repetitiva o no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.
No puede acogerse lo anterior como argumento para denegar la petición de BBVA, cuando cabe la posibilidad de ampliar el plazo para resolver en caso de volumen o complejidad de la información solicitada.(…)No puede considerarse contraria a las normas, las costumbres o la buena fe la solicitud de aplicación de lo dispuesto una norma.(…)
En este caso la solicitud está justificada porque se fundamenta en el interés legítimo de conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. El argumento de que la información solicitada carece de la consideración de información pública porque esta parte no puede identificar los procedimientos administrativos no tiene cabida, toda vez que la imposibilidad de identificarlos es provocada precisamente porque, debiendo haber sido objeto de publicación, no ha sido publicada.
(ii) Consideración de esta parte como parte interesada.
En cuanto a la consideración de esta parte como parte interesada, la Dirección General considera que esta parte debería concretar a qué procedimiento administrativo desea acceder.
Insistimos en que la petición versa sobre información que cumple con todos los requisitos para ser publicada, provocando manifiesta indefensión en esta parte el requerimiento de que se identifiquen los procedimientos administrativos cuya tramitación se desconoce precisamente por su falta de publicación. Se podría tratar de acotar más la petición para solicitar aquellas resoluciones que tengan impacto en el negocio bancario, si bien la situación de indefensión no se solucionaría.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 10 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)Este Centro Directivo ha recibido durante el año 2024 cinco solicitudes de acceso a la información provenientes de la reclamante, tres de las cuales, con números de expediente 1-87347, 1-87349, y 1-96085 han sido ya resueltas y se ha notificado su resolución a la misma. Las otras dos solicitudes de acceso a la información (con números de expediente 1-97268 y 1-89762) se encuentran pendientes de resolución. La solicitud con número de expediente 1-87347 concedió a la interesada el acceso a la información solicitada. Las solicitudes con número de expediente 1-87349, y 1-96085 se inadmitieron a trámite:
- La solicitud 1-87349 se inadmitió a trámite basándose en la DA 1ª de la Ley19/2013, (…) así como en el artículo 13 de la referida Ley dado que, como se ha referido, en el momento de la solicitud este Centro Directivo no tenía conocimiento de ningún expediente administrativo ni de ningún recurso de alzada. Siendo por lo tanto un acto futurible, su naturaleza impedía que se pudiera considerar como información pública.
- Por otra parte, la solicitud 1-96085 se inadmitió a trámite en base a los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013. Este Centro Directivo consideró que la solicitud constituía un abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil, dado que la solicitante demandaba que se publicaran todas las resoluciones en materia de arancel notarial y registral (de los últimos tres años desde la fecha del escrito) cuando hubieran sido dictadas con motivo de la impugnación de una minuta. (…)Adicionalmente, se indica que:
- Las resoluciones de esta Dirección General se encuentran disponibles en los distintos Anuarios de la misma, publicados en el portal web de este Ministerio. En la fecha de este escrito, están disponibles todos los anuarios hasta el año 2020 incluido (desde el año 2011): https://www.mjusticia.gob.es/es/areas-actuacion/documentacion_publicaciones/publicaciones/anuario-direccion-general
Con ello, se da cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley de Transparencia. Los Anuarios de los años 2021 a 2024 se encuentran todavía pendientes de publicación.
- El registro de resoluciones de este Centro Directivo no incluye una clasificación por materias o palabras clave por lo que, facilitar la información requerida de forma individualizada y particular para la peticionaria, supondría examinar todas las resoluciones del periodo indicado para determinar si versan o no sobre “aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de este escrito”. Esto, implicaría una tarea previa de reelaboración del artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, se pone de manifiesto la voluntad de este Centro Directivo de publicar la información.
2- (…)Como ya se ha expuesto previamente, dada la carga de trabajo que presenta este Centro Directivo, esta Dirección General no puede tampoco garantizar la respuesta deseada con un mes adicional de plazo.
3- En el apartado 58 del mismo documento el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictamina que si un mismo solicitante presenta muchas solicitudes de información no cabe que se considere abusivo, ya que el abuso no se relaciona con la cantidad de solicitudes sino con su naturaleza e intención. En este caso, la intención de esta parte es no quedar indefensa ante la arbitrariedad en la interpretación del arancel notarial y registral cuando pueda haber resoluciones del superior jerárquico de los colegios que proporcionen seguridad jurídica en esta materia, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.
Según el criterio interpretativo 3/2016 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se considera que el carácter abusivo de la petición se determina por la concurrencia de dos elementos esenciales: Lo que ya no parece ponderado con la finalidad de la Ley ni, en cualquier caso, tampoco parece cumplir con el requisito de conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, es que la interesada reclame de este Centro Directivo la recopilación de todas las resoluciones de los últimos tres años (de forma genérica y aludiendo tan sólo a conceptos que pueden estar relacionados con la minutación notarial), cuando ello supondría realizar, tal y como se ha indicado en las resoluciones a sus solicitudes comunicadas a la reclamante, una acción de recopilación por parte de este Centro Directivo que obligaría a paralizar la gestión normal del mismo en aras de un interés particular. Se entiende que querer conocer el / los criterios(s) bajo los cuales actúan las instituciones públicas, en este caso concreto los criterios de esta Dirección General, no es óbice para que la reclamante concrete su petición e individualice las resoluciones a las que desea tener acceso. Cuando, además, (…), las resoluciones están disponibles en el Portal web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Y, este Centro Directivo, publica de forma periódica los Anuarios de la Dirección General.
(ii) Solicitud de publicación de resoluciones futuras.
En este sentido, el artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
A mayor abundamiento, no puede prevalecer un interés particular sobre el interés público y, que este Centro Directivo viera dificultar su gestión por atender a una petición concreta referida a un “acto futuro”, tiene como consecuencia que difícilmente se pueda dar curso a la misma. Y eso mismo es lo que se pretendía aclarar en la resolución comunicada a la reclamante.
Es de referencia aquí, además, lo expuesto en el apartado Primero (i) 1- sobre la publicación de todas las Resoluciones en el Anuario de la Dirección General, disponible para su consulta en la página web del Ministerio.
(iii) Sobre las resoluciones a las que sí se ha podido tener acceso.
(…) Las resoluciones que se le facilitaron a la reclamante no se encuentran todavía publicadas, ya que los Anuarios correspondientes no se han podido publicar todavía. Ello no obsta para que este Centro Directivo, en cumplimiento de sus obligaciones de servicio público y transparencia, facilite al ciudadano una información que le es fácilmente localizable, por ser identificada claramente por la solicitante.
Así, en la resolución 1-87347, la reclamante identificaba muy claramente cuáles eran las resoluciones que le hacían falta: Por el contrario, en las otras dos solicitudes la reclamante ha peticionado en un principio todas las resoluciones que versaran sobre algunos conceptos, citando a modo de ejemplo algunos de ellos y, más tarde, mediante la solicitud cuya resolución es objeto de esta reclamación, ha solicitado todas las resoluciones de este Centro Directivo “en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de este escrito.”

5. El 7 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 14 de marzo en el que valora positivamente la manifestación de voluntad del Ministerio sobre futuras publicaciones y reitera sus pretensiones.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) con carácter principal, «[q]ue se hagan públicas todas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (o de la Dirección General de Registros y del Notariado) en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de este escrito» y las que se hayan dictado con posterioridad; (ii) con carácter subsidiario, que las resoluciones a las que se refiere la petición principal se pongan a disposición de la reclamante en formato pdf.
El Ministerio inadmitió la solicitud principal alegando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por considerarla abusiva, manifestando que su atención supondría la desatención del servicio público cuya gestión tiene encomendada y por el hecho de que existen dos solicitudes previas, de la misma interesada, a las que ya se respondió. Asimismo indica que tal petición no tiene encaje en el concepto de información pública establecido en el artículo 13, LTAIBG.
Respecto de la petición formulada con carácter subsidiario se inadmite en aplicación de la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, facilita un enlace que, según señala, conduce a la página web del Ministerio donde se publican los anuarios en los que se recogen las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública hasta el 2020, manifestando que faltan por publicar los correspondientes a los años desde el 2021 a 2024. Añade que se trata de información que está en curso de publicación por lo que también considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Respecto de la petición formulada con carácter subsidiario indica que ya se han facilitado a la reclamante varias resoluciones (que detalla) por lo que resultaría reiterativa. La interesada acota su petición al resto de resoluciones no entregadas.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se solicita la publicación de las resoluciones en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta. Todo ello sin perjuicio de que los sujetos obligados por la LTAIBG deban cumplir con las obligaciones de publicidad activa que les impone en los artículos 5 a 8 y, en relación con la información que se solicita, las impuestas en la letra a) del artículo 7.1.
En definitiva y teniendo en cuenta todo lo anterior, la pretensión formulada con carácter principal por la reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, debiendo ser desestimada sin necesidad de entrar a valorar el resto de las causas de inadmisión esgrimidas por el Ministerio.

5. Por lo que concierne a la petición formulada con carácter subsidiario —que las resoluciones cuya publicación se solicita se pongan a disposición de la solicitante— debe valorarse si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—.
El Ministerio en este punto fundamenta su denegación argumentando que la solicitante debe concretar a qué procedimiento administrativo desea acceder para determinar si ostenta en el mismo de la condición de interesada, pues, a falta de este dato, la solicitud resulta genérica e indiscriminada.
Sobre este particular debe aclararse que el uso que la reclamante da al término «interesada» en su solicitud de acceso no se refiere a su condición en un determinado procedimiento (como parece interpretar el Ministerio requerido), sino a que es de su interés «conocer los acuerdos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de aplicación del arancel notarial y registral, cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta». Por tanto, su solicitud no se circunscribe a los eventuales procedimientos en los que haya sido parte interesada, sino a todas las resoluciones dictadas en la materia indicada durante el periodo señalado, tal como se desprende de los términos literales de su solicitud. Debe subrayarse que, en caso de que el Ministerio requerido hubiese necesitado de aclaración sobre el alcance de esa pretensión subsidiaria, debió hacer uso de la posibilidad que prevé el artículo 19.2 LTAIBG.

6. Sentado lo anterior, procede recordar que para que la previsión de la D.A. 1.1 LTAIBG desplace la aplicación de la propia LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues, aunque la solicitante haya podido tener la condición de interesado en determinados de los procedimientos cuyas resoluciones solicita, que no en todos, la formulación de la solicitud de acceso («todas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (o de la Dirección General de Registros y del Notariado) en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años») evidencia que versa sobre información generada en procedimientos que han finalizado.

7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que se trata de información pública que obra en poder del Ministerio requerido por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, no resultando de aplicación la invocada Disposición adicional primera, primer apartado, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que justifique una limitación del derecho de acceso, procede estimar parcialmente la reclamación para que se conceda el acceso a la información referida en la petición formulada con carácter subsidiario; en concreto, las resoluciones que no hayan sido entregadas con anterioridad a la reclamante.
A estos efectos, se recuerda que, de encontrarse publicadas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 7.1.a) LTAIBG, la formalización del acceso podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG («Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»).


RESOLUCIÓN

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información según lo dispuesto en el FJ 7 de esta resolución.
    • Todas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (o de la Dirección General de Registros y del Notariado) en materia de aplicación del arancel notarial y registral cuando se hayan dictado con motivo de la impugnación de una minuta de los últimos tres años desde la fecha de la solicitud de acceso este escrito.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez