Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el número de expedientes sancionadores de 2023, incluyendo los de infracción del art. 75, con reducción del 40% y recurridos judicialmente. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque la información ya fue concedida en una resolución anterior más amplia (R CTBG 413/2025), perdiendo la reclamación su objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó a la AP DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ruego se informe del número de expedientes sancionadores iniciados en 2023 por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ; Número de expedientes sancionadores 2023 por infracción del artículo 75 Reglamento de Servicios, Policía, y Régimen del Puerto de Cádiz, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 14 de mayo de 1976; Número de expedientes sancionadores en 2023 finalizados con reducción del 40 % según art. 85 de la Ley 39/95 y Número de expedientes 2023 recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 198/2024
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: expedientes sancionadores, pérdida sobrevenida objeto, precedente R CTBG 413/2025, de 8 de abril.
2. Mediante resolución de 15 de enero de 2025, la AP DE LA BAHÍA DE CÁDIZ responde lo siguiente:
«(…)3. El pasado 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Autoridad Portuaria solicitud de acceso a la información nº 001-096529 formulada por Dª. (…), relativa a número de expedientes sancionadores iniciados y tramitados por esta Autoridad Portuaria desde 2022 en adelante, emitiendo con fecha 8/11/2024 resolución declarando la inadmisión de la solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 LTAIBG.
4. En el mismo sentido, le indicamos de nuevo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 LTAIBG, resulta causa de inadmisión aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido, cabe señalar que la APBC tramita una media de 400 expedientes sancionadores al año. La solicitud implica una clara reelaboración de la información, analizando y anonimizando aproximadamente en 800 expedientes los siguientes aspectos:En este sentido, debe considerarse que la petición de información es excesiva y abusiva. La Audiencia Nacional en la sentencia 29/2017, de 24 de enero de 2017, señala: (…)5. Reiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las “18.1.e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”, así el carácter abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición. Con base a lo anterior, esta Autoridad Portuaria RESUELVE: NO Conceder el acceso a la solicitud de acceso a la información en los términos de la presente resolución.»
- Precepto infringido.
- Resultado del procedimiento con imposición de sanción e importe de la misma.
- Diferenciar cuántos con pago completo, cuándos con reducción por pronto pago.
- Diferenciar cuáles son con reducción de admisión voluntaria de responsabilidad.
- Cuántos han sido recurridos judicialmente.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Denegación SISTEMÁTICA a la información que vengo solicitando sobre los expedientes sancionadores, que sin embargo y ante la misma solicitud sí se me facilita, en la medida de los posible, por parte de otras Autoridades Portuarias, como es el caso en esta solicitud concreto que fue denegado por la AP Bahía de Cádiz calificándola de abusiva y la AP Málaga sí me facilitó en plazo.»
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AP DE LA BAHÍA DE CÁDIZ en el que, reproduciendo los argumentos expuestos en la resolución de 15 de enero de 2025, solicita la desestimación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los expedientes sancionadores iniciados en el año 2023 por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz; en particular, los tramitados por infracción del artículo 75 del Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Cádiz, los finalizados con reducción del 40% de la sanción y los recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El organismo requerido inadmitió a trámite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, por implicar una tarea previa de reelaboración y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
4. Sentado lo anterior, es preciso señalar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la resolución R CTBG 413/2025, de 8 de abril, que estimó la reclamación interpuesta por la misma interesada instando a la AP de la Bahía de Cádiz a entregar «la lista cronológica de todos los expedientes sancionadores tramitados (…), individualizados desde 2022, con expresión del concepto, precepto infringido y resultado del procedimiento con imposición de sanción e importe de la misma, diferenciando cuántos con pago completo, cuándos con reducción por pronto pago y cuáles otros con reducción de admisión voluntaria de responsabilidad, y cuántos han sido recurridos judicialmente.» Resulta evidente que reconocido el derecho de acceso a la información a la que se acaba de hacer referencia —lo que fue cumplimentado en resolución de 24 de abril de 2024 la Autoridad Portuaria—, la información que ahora se pretende ha de quedar subsumida en aquélla pues al referirse al año 2023 se incluye en el arco temporal entonces pretendido (2022 a octubre de 2024) en el que también ha de figurar la infracción cometida (por tanto, en su caso, la del artículo 75 del Reglamento al que se refiere la reclamante) así como si se ha procedido a la reducción del importe de la multa por pago anticipado y a la interposición o no de un recurso contencioso-administrativo.
5. En consecuencia, la presente reclamación ha perdido objeto de forma sobrevenida al haberse reconocido esta pretensión en la citada R CTBG 413/2025, de 8 de abril, en el marco de otra más amplia, por lo que procede el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez