Estimada 28/05/2025 · 105 días en resolverse

Colonias felinas del recinto portuario

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Almería información sobre el censo y estado de colonias felinas, el impacto de obras y protocolos de seguridad. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue proporcionada tardíamente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) define información pública como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración tiene la obligación de responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La falta de respuesta en el plazo legal se considera una desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de la reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la Administración.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para el pleno reconocimiento del derecho de acceso del solicitante.
7 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2024 el partido reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «(…) censo y estado de las colonias ubicadas dentro del recinto de la Autoridad Portuaria, así como si las obras que se van a realizar afectarán a dichas colonias, y si las tienen en cuenta para ver qué protocolos van a realizarse para garantizar su seguridad e integridad.»
  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud; reclamación que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en fecha 17 de febrero de 2025.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, el 10 de marzo de 2025 se recibe respuesta de la Autoridad Portuaria de Almería en la que se indica, por un lado, que la solicitud ha sido remitida al Ayuntamiento de esta localidad por haber elaborado la información sobre el censo y la situación de las colonias felinas localizadas dentro del recinto portuario; y, por otro, que la información sobre los protocolos de actuación en caso de ejecución de obras todavía no se ha generado o no está disponible.

  5. El 11 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Autoridad Portuaria de Almería no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta informe en el que da respuesta a las cuestiones planteadas.

  4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la solicitud de acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez