Estimada 28/05/2025 · 98 días en resolverse

Informe Abogacía del Estado y comunicaciones intercambiadas con SASEMAR

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicaciones y un informe de la Abogacía del Estado sobre la naturaleza jurídica de SASEMAR y los buques de Estado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública en tiempo y forma, a pesar de una respuesta tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3 El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de reclamación.
4 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, y su observancia es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, haciendo necesaria la interposición de la reclamación para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido, a pesar de una resolución tardía.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1 Represento los intereses de las compañías GREAT LAKES INSURANCE SE ("Great Lakes") y THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION ("Shipowners P&I") partes demandadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria n.º 474/2023 seguido a instancia de la SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA ("Sasemar") ante el Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.

En su escrito de fecha 11 de junio de 2024 presentado al liquidador de dicho procedimiento, SASEMAR anunció la presentación de un "dictamen jurídico de la Abogacía del Estado sobre la naturaleza jurídica de SASEMAR y sobre lo que es un buque de Estado".

A este respecto SASEMAR afirmó en dicho escrito que el citado dictamen, junto con otros dos, "ya han sido solicitados y se están preparando, pero que dado el escaso plazo disponible no se encuentran finalizados para poder adjuntarse al presente escrito". Pues bien, SASEMAR finalmente no ha presentado en el citado procedimiento el informe encargado a la Abogacía del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto, se solicita la siguiente información / documentación:

  • Todas las comunicaciones intercambiadas entre SASEMAR y la Abogacía del Estado en relación con el citado informe
  • El informe elaborado por la Abogacía del Estado solicitado por SASEMAR

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 5 de marzo de 2025, poniendo en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 24 de enero de 2025 que fue notificada al reclamante en fecha 21 de febrero, aportándose copia de la resolución y de la comparecencia.

5. El 6 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aporta la resolución dictada y notificada al reclamante.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución sobre la solicitud de acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez