Desestimada 28/05/2025 · 139 días en resolverse

Informes OCI Consejo de Ministros Ley 3/15

Se solicitó al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública (OCI) información sobre un ex alto cargo investigado por posible enriquecimiento injustificado, incluyendo la aclaración de la AEAT y el resultado del caso. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la identificación del alto cargo, tras haberse descartado responsabilidades y proporcionado otra información, supondría una injerencia desproporcionada en sus derechos de protección de datos e intimidad, con escaso valor añadido para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Precedentes del Tribunal Supremo establecen que el derecho a la protección de datos de altos cargos debe ceder ante el acceso a la información pública, dada su responsabilidad y la necesidad de transparencia.
4 La ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos debe realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, no siendo automáticamente trasladables los precedentes cuando ya se ha facilitado otra información relevante.
5 En este caso, la identificación del alto cargo, tras haberse proporcionado informes generales y confirmado la inexistencia de responsabilidad, aporta escaso valor añadido a los fines de la transparencia.
6 La divulgación de la identidad del alto cargo implicaría una injerencia desproporcionada en sus derechos de protección de datos e intimidad, al no haberse constatado indicio alguno de responsabilidad.
7 Por tanto, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, prevalecen los derechos del afectado frente al interés público o privado en el acceso a esta información específica.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer sobre qué ex alto cargo versaba la única solicitud que la Oficina de Conflictos de Intereses ha realizado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento injustificado. Solicito conocer también qué aclaró la AEAT y cómo acabó el caso».

2. Mediante resolución de 7 de enero de 2025 el Ministerio respondió lo siguiente:

«(…)Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve denegar el acceso a la información, en atención al siguiente motivo:
  • https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 66/2025
  • Reclamante: [Omitido en el texto original]
  • Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  • Sentido de la resolución: Desestimatoria.
  • Palabras clave: Altos Cargos, obligaciones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo; artículo 15 LTAIBG.
En primer lugar, cabe aclarar que la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado no son un requisito previo para las solicitudes de colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sino que, por el contrario, la solicitud de colaboración de la Agencia se formula precisamente para determinar si existen dichos indicios, y en el caso de que existan y que de los mismos pudieran derivarse responsabilidades administrativas o penales, dar traslado de los hechos a los órganos competentes para que, si lo consideran, inicien los procedimientos oportunos. Por otra parte, incluso en el caso de que se advirtiera la existencia de meros indicios de un posible enriquecimiento injustificado, si una vez realizadas las comprobaciones pertinentes se concluye que el incremento patrimonial advertido resulta plenamente justificado, se estima que el acceso a dicha información podría ser denegado, tras realizarse la oportuna ponderación entre dicho derecho de acceso y otros derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, como, entre otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal o el derecho a la intimidad personal del alto cargo afectado. En este sentido, el grave daño reputacional que se infligiría al alto cargo al hacer pública la solicitud de colaboración a la AEAT, formulada únicamente para determinar la posible existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, y tras demostrarse fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna, justifica claramente, a juicio de esta Oficina, la prevalencia de sus derechos a la protección de datos personales y a su intimidad -o, dicho en términos de la Agencia Española de Protección de Datos, la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad- sobre el derecho a la información exigido por el reclamante (…)».

3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«El pasado mes de diciembre solicité la siguiente información a la OCI: "(...)". Mi solicitud viene de una petición propia donde la OCI informó en su resolución que solo ha realizado ese tipo de solicitud a la AEAT en una ocasión. La OCI ha resuelto ahora mi petición denegando entregar lo pedido alegando la protección de datos personales. Lo que omite la OCI en su ponderación es que saber sobre qué ex altos cargos realizan esas solicitudes y sobre cuáles no permitiría la rendición de cuentas y la fiscalización de la labor de la propia oficina. Por tanto, debe prevalecer el interés público sobre lo solicitado y debe estimarse mi reclamación. No habría ningún grave problema reputacional para el ex alto cargo ya que mi solicitud indica conocer cómo acabó el caso y, por tanto, si finalmente se descartó la posibilidad de enriquecimiento injustificado, si se explica así, no habría ningún problema para el mismo. Por tanto, no debe prevalecer la protección de datos personales. Recordar también que en otras ocasiones este Consejo ya ha estimado que los datos de los altos cargos sancionados por la OCI deben ser públicos. Este caso es bastante similar y debe aplicarse el mismo criterio. La ciudadanía tiene derecho a conocer este tipo de información tanto para fiscalizar la labor de la OCI como la de los altos cargos del Estado».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha de 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)El interesado solicitó conocer sobre qué ex alto cargo versaba la única solicitud que la Oficina de Conflictos de Intereses ha realizado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento injustificado, así como conocer qué aclaró la AEAT y cómo acabó el caso. Esta Oficina resolvió denegar el acceso a la información, motivada en una ponderación entre el derecho de acceso a la información y el interés público en la divulgación de la misma, y otros derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal, o el derecho a la intimidad personal del alto cargo. El interesado, en su reclamación, señala que “Lo que omite la OCI en su ponderación es que saber sobre qué ex altos cargos realizan esas solicitudes y sobre cuáles no permitiría la rendición de cuentas y la fiscalización de la labor de la propia oficina. Por tanto, debe prevalecer el interés público sobre lo solicitado y debe estimarse mi reclamación”. Señala, asimismo, que “no existiría grave problema reputacional para el alto cargo”. Asimismo, añade que “la ciudadanía tiene derecho a conocer este tipo de información tanto para fiscalizar la labor de la OCI como la de los altos cargos del Estado”. En definitiva, el interés público al que alude el interesado en la ponderación entre derechos sería el de permitir una rendición de cuentas y fiscalización de la labor de la OCI, y del alto cargo afectado. La labor fiscalizadora a la que se hace referencia es la establecida en el artículo 23 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, según el cual “La situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos: a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley. b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.” Esta Oficina considera que el examen de la situación patrimonial de los altos cargos está suficientemente fiscalizado, a través de la publicación anual de las declaraciones de bienes y derechos, de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 3/2015, de 30 de marzo: “El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes Patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares”. Mediante estas publicaciones, es posible comprobar las variaciones patrimoniales de todos y cada uno de los altos cargos, producidas entre su nombramiento y cese. Por ello, se considera que el interés público en fiscalizar la labor de esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, y en comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, así como la existencia de posibles indicios de enriquecimiento injustificado, es satisfecho plenamente con la publicación de los informes referidos. Puede accederse a dichos informes a través del siguiente enlace: Declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado - Altos Cargos - Publicidad Activa - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España – Inicio A mayor abundamiento, dicha fiscalización es también posible mediante el acceso a los informes semestrales de comprobación de la situación patrimonial que esta Oficina eleva al Gobierno, de acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, informes a los que el interesado ya ha tenido acceso, en resolución estimatoria de esta Oficina para el acceso a la información pública, relativa a la solicitud con número de referencia 00001-00098945. Esta Oficina no considera, en cambio, que el interés público en la fiscalización de esta labor justifique el acceso a la información solicitada en esta ocasión por el interesado. La solicitud de colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una más de las posibles vías de esta Oficina para realizar la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, entre otras muchas, como son la colaboración con otros organismos públicos, o la solicitud de aclaraciones o ampliación de información a los propios altos cargos. No se considera que deban fiscalizarse todas las vías y medios utilizados por esta Oficina para el examen de la situación patrimonial de los altos cargos, sino el resultado de dicho examen, que como se ha señalado, ya es accesible para la ciudadanía. En cuanto a los derechos afectados del alto cargo, a diferencia de lo que señala el interesado, esta Oficina considera que efectivamente se verían afectados el derecho a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad personal, y que se produciría un grave daño reputacional al alto cargo al hacer pública esta información, por las razones indicadas en la resolución de denegación de acceso a la información. Como se ha indicado, la solicitud de colaboración a la AEAT no es más que otra de las vías de esta Oficina para el examen de la situación patrimonial de los altos cargos. Hacer publica esta solicitud produciría un señalamiento al alto cargo, al poder considerarse esta solicitud de colaboración como un posible indicio de enriquecimiento injustificado, siendo simplemente parte de la actividad normal de esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, en especial habiéndose demostrado fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna. Como el propio interesado pide en su solicitud, conocer “cómo acabó el caso”, se considera por esta Oficina que el interés público en la fiscalización de esta labor es suficientemente satisfecho con el conocimiento de inexistencia de enriquecimiento injustificado o de incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo. Por todo lo anterior, se considera que en la ponderación entre derechos afectados, deben prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la intimidad personal del alto cargo afectado. Por último, en relación con la afirmación del interesado en su reclamación, señalando que “en otras ocasiones este Consejo ya ha estimado que los datos de los altos cargos sancionados por la OCI deben ser públicos”, cabe señalar que dichas resoluciones del CTBG se refieren a información totalmente distinta a la solicitada en esta ocasión, en la que el resultado de la ponderación entre derechos no es comparable».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 19 de febrero de 2025 en el que señala que:

«Expreso mi desacuerdo con lo alegado por la OCI y me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Argumenta la OCI que ya se publican las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos y que esto es suficiente para fiscalizarlos. Que se publique esa información no es óbice para poder acceder a otra que permitiría una mayor fiscalización como ha estimado en multitud de ocasiones este Consejo de Transparencia. De hecho, conocer sobre qué altos cargos se solicita información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento injustificado permitiría realmente fiscalizar la labor de la OCI, ya que permitiría ver en qué casos se ha pedido comparándolo con las declaraciones de bienes. Es decir, se podría ver qué aumento ha sido el que se ha dado entre una declaración y otra para que la OCI realice la solicitud a la AEAT y se podría ver también si en casos similares se ha actuado de la misma manera o no. Por tanto, es evidente el interés público de lo solicitado y su función para fiscalizar cómo está actuando la OCI. De hecho, según la OCI el análisis de esas declaraciones ya permitiría a los ciudadanos comprobar posibles indicios de enriquecimiento injustificado. Asumiendo que esto es así, como la misma OCI reconoce, poder saber cuándo considera esos posibles indicios la misma Oficina es absolutamente relevante para poder fiscalizarla. Por tanto, la propia argumentación de la OCI nos lleva a que la información solicitada debe ser pública. El señalamiento al alto cargo tampoco se produciría como dice la OCI, ya que la Oficina ha aclarado que realmente luego dio por aclarados los supuestos indicios y no pasó nada más. Por tanto, no se señalaría a nadie de posibles indicios sin saber si son tal cosa o no. De hecho, por ello mismo, mi petición ya indicaba también: "Solicito conocer también qué aclaró la AEAT y cómo acabó el caso". Se trata de información sobre un caso ya finalizado (el único que ha habido) pero el criterio debería establecerse para todos ellos. La ciudadanía tiene derecho a conocer esta información una vez el caso ya ha acabado, como pasa con este, y, por tanto, la OCI puede aclarar si encontró realmente ese enriquecimiento ilícito o no. De esa manera, de nuevo, se puede fiscalizar realmente cómo ha actuado la OCI en cada situación, sino es imposible ya que no se sabe a quién investiga ni por qué ni que ha acabado resolviendo sobre el caso. De hecho, sobre otros procesos, como la autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas la OCI sí informa de a quién pide información, sobre qué alto cargo y si se da la compatibilidad o no. Lo mismo debe prevalecer sobre este tipo de casos. La ciudadanía tiene derecho a conocer a quién pide información, sobre qué alto cargo y si se la OCI considera finalmente que se daba el enriquecimiento ilícito o no. Tampoco sirve como argumento para denegar lo solicitado que ya se han entregado los informes solicitados en el expediente 00001-00098945. De hecho, esos informes se han entregado incompletos y anonimizados y, por ello, ese expediente también ha sido reclamado ante el Consejo de Transparencia. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la OCI a entregarme realmente lo solicitado».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la única solicitud formulada por la OCI a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) sobre posibles indicios de enriquecimiento injusto de un ex alto cargo. El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo denegando el acceso a la información. En ella se precisa, en primer lugar, que la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado no es un requisito previo para que la OCI realice solicitudes de colaboración a la AEAT, sino que dichas solicitudes se formulan para determinar si existen dichos indicios. A continuación sostiene que hacer pública la solicitud de colaboración produciría un grave daño reputacional al alto cargo, una vez que se ha demostrado fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna, por lo que han de prevalecer sus derechos a la protección de datos personales y a su intimidad. Disconforme con el contenido de la resolución, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo esgrimiendo a su favor la existencia de precedentes administrativos del Consejo en los que se daba prevalencia al interés público sobre los datos personales de los altos cargos sancionados por la OCI. El Ministerio, por su parte, se reafirmó en que hacer pública la información solicitada, cuando se ha concluido que el incremento patrimonial estaba justificado, afectaría al derecho a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad personal, y que se produciría un grave daño reputacional al alto cargo. Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en la defensa de su posición señalando que, conocer sobre qué altos cargos se solicita información la AEAT a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento injustificado, permitiría realmente fiscalizar la labor de la OCI, tratándose, en este caso, de información sobre un caso ya finalizado.

4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, es preciso recordar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en la resolución R CTBG 362/2025, de 28 de marzo, que estima parcialmente la reclamación entonces interpuesta por el mismo interesado e instó a la OCI a entregar copia de los informes semestrales que remite al Consejo de Ministros en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. En la citada resolución se descartan los argumentos esgrimidos por la OCI para denegar totalmente el acceso a tales informes en la medida en que no se ha realizado la ponderación adecuada entre el interés en el acceso a la información pública y la protección de los datos de carácter personal del alto cargo. En ese sentido, se subraya que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal SupremoSentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483)— han concluido que «la ponderación exigida en el artículo 15 LTAIBG arroja como resultado que el derecho a la protección de datos de los altos cargos debe ceder frente al acceso a la información pública en atención a que, dada la responsabilidad que el ejercicio del cargo conlleva y la relevancia de las funciones que desempeñan, solo pueden ser ejercidos por personas que respeten las normas que regulan su actividad y cumplan con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas, esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al supuesto examinado en la presente reclamación.»

5. Ahora bien, como se ha razonado en la reciente R CTBG 517/2025, no cabe desconocer que estas consideraciones se efectuaron respecto de la denegación total del acceso a los informes elaborados por la OCI por lo que no son trasladables automáticamente a un supuesto en el que ya se ha facilitado previamente la información solicitada sobre el número de solicitudes realizadas a la AEAT y la copia de los informes sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que realiza la OCI semestralmente para el Gobierno. Es en este contexto en el que se ha de valorar la denegación al mismo solicitante del acceso a la identificación del alto cargo respecto del cual se solicitó la colaboración de la AEAT para comprobar su situación patrimonial que ahora se enjuicia pues, por definición, la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Pues bien, a juicio de este Consejo, una vez proporcionados al reclamante los informes remitidos al Consejo de Ministros con la identificación de todos los altos cargos que han sido objeto de los mismos, y habiéndose informado asimismo que sólo se realizó una solicitud de colaboración a la AEAT en un caso en el que se demostró fehacientemente «la inexistencia de responsabilidad alguna», la identificación del alto cargo respecto del cual se realizó el trámite de solicitud de colaboración aporta escaso valor añadido desde el punto de vista de los fines de la transparencia ya que, en sí mismo, no es revelador de la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado. Sin embargo, la divulgación de este dato conllevaría una injerencia significativa en la esfera de sus derechos de la esfera personal que resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida, dado que no se ha constatado indicio alguno de responsabilidad. Todo ello determina que, en atención a las circunstancias concurrentes, se deba concluir que, en este caso, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG prevalecen los derechos del afectado frente al interés público o privado en el acceso.

6. En consecuencia, por las razones expuestas, ha de desestimarse la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez