El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la provisión temporal (comisión de servicios o adscripción provisional) de puestos de trabajo en dos concursos específicos de 2022/2023 y 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y existencia de un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que no se requería una reelaboración compleja y que los concursos estaban concluidos, no siendo aplicable la causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 136/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: provisión de puestos de trabajo, art. 18.1.c) y Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, inexistencia de procedimiento en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 11 de abril de 2023:
«(…) Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron a cabo los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO I, ya fuere el nombramiento temporal mediante comisión de servicios regulada en el 81.3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del RD 364/95, de 10 de marzo, sobre provisión de puestos de trabajo o el nombramiento lo fue mediante adscripción provisional, regulada en el artículo 63 del mentado RD 364/95, y demás normativa concordante.
En concreto se solicita:La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los puestos ya han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. En todo caso, se debería entregar con plena identificación, conforme al artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la misma solo contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, como es la provisión de puestos de trabajo que en sí misma ya debería ser pública.(…)»
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios, informen dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión, con indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios.
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
- La solicitud del funcionario/a,
- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema de Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de los distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los reingresos, sobre vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el funcionario/a.
- La resolución que permite el reingreso,
- El nombramiento, documento F1.
- La toma de posesión, documento F2R.”
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de la Directora del Departamento de Servicios y coordinación territorial, de 9 de enero de 2025, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
« (…)Una vez analizada la solicitud, este Departamento resuelve inadmitir a trámite su solicitud en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 18, así como en la Disposición adicional 1.1 de la Ley 19/2013, ya que:
Para la divulgación de la información es necesaria una acción previa de reelaboración. Efectivamente, la solicitud presentada requiere determinar para cada uno de los 102 puestos del referido concurso específico en el que participó el interesado, así como para los 159 puestos de otro, si los puestos estaban ocupados previamente en comisión de servicios o en adscripción provisional. En este último supuesto, la documentación justificativa de la adscripción provisional y en el caso de que fuese un reingreso, la solicitud del funcionario afectado, la resolución de reingreso y el nombramiento y la toma de posesión.
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a documentos que se integren en el mismo. Se significa que el interesado tiene planteado un recurso pendiente de resolución sobre la valoración del concurso específico en cuestión, por lo que se estima que la vía judicial es la pertinente para recabar cuanta información sobre el asunto se requiriera.»
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto la dilación en la resolución de la solicitud y la ampliación improcedente del plazo, alega lo siguiente:
«(…)Atendiendo al artículo 18.1 c), no cabe admitir tal causa dado que el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial no motiva la causa concreta para aplicar tal precepto, en tanto no puede ser acogido como motivo, porque “requiere determinar para cada uno de los 102 puestos del referido concurso específico en el que participó el interesado, así como para los 159 puestos de otro, si los puestos estaban ocupados previamente en comisión de servicios o en adscripción provisional”, y porque según el supuesto de provisión del puesto se solicita determinada información afín al mismo.
El motivo invocado de admisión por la Administración está analizado en el Cl/007/2015 de este Consejo, que de forma concreta rechaza precisamente lo que alega. Se expresa: Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
(…)
No hay que reelaborar absolutamente nada, debido a que por cada provisión en su momento se elaboró un expediente (no cabe otra opción), que debe recoger la documentación que le sea propia con identificación del procedimiento concreto llevado a cabo, comisión o adscripción. Por lo tanto, no puede considerarse como reelaboración que desde el Ministerio de Hacienda se proceda a leer en el expediente a cuál de los procesos de provisión corresponde por cada puesto solicitado, donde, insisto, constará la información solicitada. Solo cabe organizarla y para ello, requiere de un mínimo plazo, desde el luego el plazo ordinario de un mes resulta más que suficiente porque en el Ministerio de Hacienda no puede ampararse en que carezca de los medios técnicos necesarios.
La SGRRHH es la competente en materia de gestión de personal, por lo tanto tendrá la información de los puestos solicitada. Las Delegaciones de Hacienda tienen competencia en materia de gestión de su personal, pero no deciden ni resuelven sobre provisión de puestos, en todo caso, si algún documento obrase en su poder, solamente hace falta requerirlo, sin necesidad de elaborar nada ni menos reelaborar. Tampoco se requiere un proceso de anonimización dado que se trata de un proceso público ya concluso.
(…)
b) Sobre la segunda causa, atendiendo a la Disposición adicional primera, informo a este Consejo que no soy parte interesada respecto a solicitud de información sobre el concurso resuelto en el año 2023 y convocado en el 2022, por cuanto no participé en él. (Resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022). En cuanto al concurso convocado y resuelto en el año 2023, si participé y está impugnado. Sin embargo, la condición de interesado nada tiene que ver respecto de la información solicitada, nada tiene que ver con el objeto del recurso. Además, solicitada información dentro de la proceso impugnatorio la administración no la entrega, por eso acudo a esta vía, más rápida y menos costosa para el erario público, premisa a la que precisamente debería atender con prioridad el Ministerio de Hacienda. Conforme manifiesta el Ministerio de Hacienda en su momento ya solicité información respecto a otros puestos distintos al peticionado, donde no facilitó la información al considerar que no tenía la condición de interesado como consta documento 6. Por lo tanto, no cabe invocar esa condición y precepto en dos sentidos, el positivo y el negativo, solo puede aplicarse uno, acogiéndome al invocado por el propio Ministerio de Hacienda, esto es, que respecto a los puesto solicitados no soy parte interesada. (…)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes sin que, en el momento de elaborarse esta resolución, se haya recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la resolución de un concurso específico y la provisión de puestos de trabajo.
Tras acordar la ampliación en el plazo de un mes para resolver, el Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG por resultar necesaria una tarea previa de reelaboración; así como en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG en la medida en que el interesado ha interpuesto un recurso administrativo contra la resolución del concurso específico.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Asimismo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…)por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad -pues se limita a parafrasear el precepto legal- ni se aprecia, por otro lado, el carácter voluminoso o complejo de la información interesada. Resulta, además, abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, como ocurre en este caso en el que tras la ampliación del plazo se acuerda la inadmisión de la solicitud. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado al requerimiento de remisión del expediente y del informe con alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. Sentado lo anterior, es preciso comprobar en primer lugar si se dan los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera, primer apartado, según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como viene señalando este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso.
Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de acceso no se refiere a un procedimiento en curso pues la información pretendida corresponde a un proceso concluso —tal como se desprende de los propios términos de la solicitud alude a las resoluciones de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve concurso específico convocado por Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico convocado por Resolución de 11 de abril de 2023—. En consecuencia, las disposiciones de la LTAIBG resultan de plena aplicación a este caso, sin que sea necesario analizar la condición de interesado (o no) del reclamante en el procedimiento en la medida en que una de la circunstancias exigidas para el desplazamiento de la LTAIBG no concurre.
7. Por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio —causa que permite inadmitir aquellas solicitudes que exigen una previa tarea de reelaboración—, debe recordarse que su aplicación ha de partir de esa interpretación estricta, cuando no restrictiva que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) — y que, además, debe justificarse de forma expresa y detallada pues tal causa de inadmisión «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
No puede desconocerse, por otra parte, que el Tribunal Supremo ha puntualizado que «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» — STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
En este caso la resolución reclamada se limita a afirmar que la divulgación de la información exige determinar, para cada uno de los puestos de trabajo de los referidos concursos (102, en un caso; 159, en otro) si los puestos estaban previamente ocupados o no y en qué modalidad. Sin embargo, tales alegaciones resultan notoriamente insuficientes para justificar la inadmisión a limine de la solicitud de acceso pues la recopilación de esa información —que no se encuentra dispersa, ni en formatos o unidades diferentes, ni en expedientes indeterminados (o, al menos, no se han justificado tales extremos)— no constituye más que una reelaboración general o básica pues no se aprecia que la información tenga un carácter complejo.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con la resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve concurso específico, convocado por Resolución de 21 de junio de 2022 y Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 11 de abril de 2023:
«(…) Información sobre la forma de provisión temporal en la que se llevaron a cabo los puestos de trabajo que a continuación se relacionan en el ANEXO I, ya fuere el nombramiento temporal mediante comisión de servicios regulada en el 81.3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del RD 364/95, de 10 de marzo, sobre provisión de puestos de trabajo o el nombramiento lo fue mediante adscripción provisional, regulada en el artículo 63 del mentado RD 364/95, y demás normativa concordante.
En concreto se solicita:La documentación que se solicita sobre las referidas formas de provisión excepcional se entregarán obviamente, sin anonimizar, dado que los puestos ya han sido objeto de adjudicación pública en el B.O.E. »
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante comisión de servicios, informen dónde y cuándo se produjo la convocatoria pública de la provisión, con indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios.
- Si el nombramiento se llevó a cabo mediante adscripción provisional en cualquiera de los supuestos establecidos en el mentado artículo 63, la documentación que atestigüe el supuesto concreto, de Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58, de Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 o Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2
En el supuesto específico de reingreso al servicio activo:
- La solicitud del funcionario/a,
- En su caso, los Oficios de petición de vacantes generados en el Sistema de Gestión Integral de Personal (SIGP) para las Unidades Responsables de los distintos Ministerios u Organismos, encargadas de gestionar los reingresos, sobre vacantes en la localidad o localidades solicitadas por el funcionario/a.
- La resolución que permite el reingreso,
- El nombramiento, documento F1.
- La toma de posesión, documento F2R.”
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez