Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el expediente de una oferta de puesto por adscripción provisional. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, indicando que muchos documentos no existen para este tipo de provisión. No obstante, ordenó revelar la identidad del adjudicatario y firmantes, y los méritos relevantes del seleccionado, priorizando el interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 18/11/2024 se publicó en el portal funciona oferta de puesto de trabajo de funcionario/a en el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Melilla, identificada con el código 3712943, grupo A2, Diplomado/a en enfermería, en sistema de provisión mediante adscripción provisional. Se solicita el expediente conformado en relación a dicha oferta: relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos, etc. y cualquier documento relacionado».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 - Mediante resolución de 10 de febrero de 2025 el Ministerio indica al solicitante que no existen en el expediente los documentos solicitados, con base en lo siguiente:
«[L]a publicación en el Portal Funciona se realiza para dar cumplimiento, por analogía, al requisito de publicidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia 2091/2019 de la Sala de lo Contencioso, de 24 de junio de 2019, en relación con la adjudicación de plazas en comisión de servicios. Según dicha Sentencia, “La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica, máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables, aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante” (…) [E]l 20 de noviembre de 2024 la Delegación del Gobierno propuso al órgano competente el nombramiento en adscripción provisional de la persona seleccionada entre las solicitudes presentadas, siendo autorizado el 12 de diciembre de 2024. El 23 de diciembre de 2024 se produjo la toma de posesión».
- Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la información recibida dado que «no se ha facilitado copia de los actos administrativos generados ni se identifica a la persona (funcionaria) en cuestión, objeto del nombramiento». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
- Con fecha 12 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La petición de “copia de los actos administrativos generados” no se precisó en la solicitud. No obstante, puesto que el solicitante parece manifestar que se refería a ello cuando aludió a “(…) cualquier documento relacionado”, este centro directivo concede el acceso en el anexo que acompaña a estas alegaciones, conforme a la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Melilla, previa anonimización de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG. Respecto de la indicación del reclamante de que “no se identifica a la persona (funcionaria) en cuestión, objeto del nombramiento”, este centro directivo considera que se trata de una información que no se incluía en la solicitud reclamada y que el peticionario trata de ampliar su contenido a través de la reclamación ante ese Consejo. En caso de haber solicitado esa identificación en la solicitud de acceso, dado que esa información pudiera afectar a los derechos o intereses de la persona afectada, este centro directivo debería abrir un plazo de alegaciones a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, para valorar si en el caso concreto prevalecería la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación».
Junto con las alegaciones, el Ministerio remite un anexo en el que consta la información sobre la publicación de la plaza objeto de la solicitud en el Portal Funciona (toma de pantalla de la oferta y detalle de la misma), así como los oficios de propuesta de cobertura, y autorización de nombramiento y el acuerdo de nombramiento (documento F1). En estos documentos aparecen anulados los datos personales tanto de la persona que pasó a cubrir la plaza, como de los cargos públicos firmantes de los mismos. - El 4 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 2 y el 15 de abril de 2025 en los que señala:
«En consecuencia, el término "cualquier documento relacionado", para cualquier ciudadano con el menor conocimiento sobre la materia, bien entendería desde el más relevante hasta el más insignificante documento que formase parte del "no expediente" que la administración recurrida afirma no existe (…) Del mismo modo que señala en relación con la identidad de la persona funcionaria que "este centro directivo considera que se trata de una información que no se incluía en la solicitud reclamada y que el peticionario trata de ampliar su contenido a través de la reclamación ante ese Consejo"; pues bien, como ejemplo y habiéndola solicitado expresamente, ¿acaso se facilitó la "resolución de adjudicación" que constituye un acto administrativo? Este documento, hace las veces de "acto administrativo generado" y además "identifica a la persona funcionaria adjudicataria". En cuanto a la "anonimización de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG", una extensa jurisprudencia deja patente de forma palmaria que los aspirantes concurrentes a un proceso selectivo (aplicable sin duda a los sistemas de provisión) goza del derecho a conocer al resto de concurrentes, sus méritos, baremo, etc. Todo ello para contrastar y constatar la realidad de los hechos. Jurisprudencia a la que se remite en este sentido, ya que la opacidad del proceso así como las trabas y artimañas articuladas para impedir y negar el acceso al expediente (o lo que se haya tramitado) justifica sin lugar a dudas la prevalencia del interés legítimo del actor a conocer nominativamente al candidato/a adjudicatario/a del puesto y todos y cada uno de sus méritos. Ocultar el nombre y apellido del candidato/a, o el tipo de relación de servicio, el cuerpo o escala, o el nombre y apellidos de la suscribiente del Acuerdo de nombramiento -F1- (Delegada del Gobierno), o del Subdirector General de Recursos Humanos o de la Secretaria General, ni tiene sentido ni está protegido por la LPD, ya que (excepto la identidad del funcionario para un hipotético contraste con la publicación en el BOE como funcionario), el del resto de funcionarios y autoridades, son públicos y notorios. Es preciso conocer, no solo al adjudicatario/a del puesto, sino también si han existido otros candidatos, los méritos de los que el adjudicatario/a así como el resto de concurrentes se hacen valer, la antigüedad, formación, otros, etc... Es preciso dejar patente que el proceso ha sido transparente, articulando un equilibro de igualdad de oportunidad y méritos (…) que el adjudicatario/a (desconocido/a) ha sido merecedor de la designación efectuada por, presuntamente, destacar por sus méritos y capacidades por encima del resto de concurrentes; todo ello, con la presunción de que reúne los requisitos legales para concurrir. Se alega tanto en primera instancia como en las presentes alegaciones que se discuten, que la oferta del puesto responde a una "urgente necesidad de cobertura"; sin embargo, no consta de modo alguna motivación ni argumentos que justifiquen dicha causa objetiva. Particularmente, la ampliación de la documentación remitida, con identificación clara y transparente del funcionario adjudicatario/a, la identificación del resto de concurrentes al proceso, los méritos invocados y alegados, antigüedad, formación, situación administrativa, transparencia y legibilidad íntegra del acuerdo de nombramiento así como cualquier aspecto que ponga de manifiesto los méritos y la capacidad de aquellos en igualdad de condiciones de concurrencia al proceso. Además de lo anterior, y sin anonimizar de: -TODA la documentación que conste en el expediente (exista el expediente como tal o no). -Expresamente de: xDocumento de propuesta de nombramiento de 20 de noviembre de 2024. xDocumento de autorización de nombramiento de 12 de diciembre de 2024. xDocumento de Acuerdo de nombramiento de 16 de diciembre de 2024. xDocumento de toma de posesión de 23 de diciembre de 2024».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información del expediente relativo a una oferta de plaza en el Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Melilla para cobertura por adscripción provisional publicada el 18 de noviembre de 2024 en el Portal Funciona, en concreto, la identificada con el código 3712943, grupo A2, Diplomado/a en enfermería. El Ministerio resuelve indicando que, dado que se trata de una plaza a cubrir mediante adscripción provisional, no existen los documentos mencionados en la solicitud e indica las fechas correspondientes a la tramitación seguida. A la vista de la reclamación, el Ministerio aporta un anexo con copias de distinta información relacionada con el proceso de cobertura de la plaza con anonimización de todos los datos personales, señalando asimismo que en la solicitud no se pedía la identificación del funcionario actuante. El reclamante se muestra disconforme en el trámite de audiencia con la nueva información recibida, tanto porque se han anulado los datos de la persona seleccionada y los de las personas firmantes de los documentos, como porque considera que deben ser facilitados otros documentos, como la toma de posesión, así como la lista y méritos del conjunto de los aspirantes.
- Sentado lo anterior conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para ejercer el derecho es la preexistencia de la información. En este caso, lo solicitado son documentos correspondientes a la tramitación de un procedimiento que es propio de los procesos selectivos de acceso a la Función Pública o de los procesos de convocatoria de un puesto para su cobertura definitiva mediante concurso de méritos o libre designación, procedimiento que, sin embargo, no es el aplicable para la cobertura por el sistema de adscripción provisional, y que, por tanto, ni da lugar a los documentos indicados en la solicitud (relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos), ni implica la formalización de un documento de toma de posesión, sin perjuicio de que exista una fecha de incorporación al puesto (en este caso, según indica la resolución, el 23 de diciembre de 2024). Es decir, un expediente de adscripción provisional finaliza con el acuerdo de nombramiento (documento F1), sin que proceda ningún otro documento posterior, ni de toma de posesión ni similar. Tal y como el Ministerio indica en su resolución, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en relación con la adjudicación de plazas en comisión de servicios se determinaba que el artículo 81.3 EBEP implica la obligatoriedad de la convocatoria pública de la plaza a cubrir, pero no la tramitación de un procedimiento en el que se presentan y valoran méritos. En definitiva, tomando en consideración los razonamientos de la resolución y las alegaciones del Ministerio, así como la regulación normativa expuesta prevista para los procesos de provisión no ordinarios, como el de adscripción provisional, este Consejo concluye que no existen los documentos indicados, y que, por tanto, esta parte de la información solicitada —relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos, etc. y cualquier documento relacionado— no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
- Sí ha de estimar este Consejo la petición del reclamante de conocer la identidad de la persona que ha pasado a ocupar el puesto, así como la identidad de las personas que han firmado los documentos durante la tramitación, dado que se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2, y respecto de los mismos no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG. Como consecuencia de ello, en estos casos no es necesario el consentimiento de los afectados y, con independencia de la práctica del trámite del artículo 19.3 LTAIBG, únicamente cabrá denegar el acceso a los datos identificativos cuando la persona concernida se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de sus derechos personales. Cuando no se den estas circunstancias excepcionales, la identificación de los empleados públicos no puede ser denegada como en reiteradas ocasiones ha señalado este Consejo con apoyo en la abundante jurisprudencia existente al respecto. Por este motivo, en lo que respecta a los documentos cuya copia ya se ha remitido al reclamante, este Consejo concluye que han de remitirse de nuevo sin ocultar los datos identificativos de las personas firmantes de los mismos, y sin suprimir tampoco los datos identificativos de la persona que ha pasado a ocupar la plaza convocada.
- En relación con los méritos de las personas que se presentaron como aspirantes que también reclama el interesado, este Consejo considera que el derecho de acceso a esta información deberá reconocerse con el alcance de aquello que resulte necesario para valorar si se ha llevado a cabo correctamente la aplicación de los criterios previstos en el proceso de cobertura de que se trata, siguiendo el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada. A estos efectos es necesario tener presente que los documentos aportados por la persona que ha cubierto la plaza, así como por el resto de aspirantes, contienen diversas informaciones que tienen la naturaleza de datos personales. En este caso, a diferencia de los examinados en el fundamento anterior, no estamos ante datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», por lo que el acceso se rige por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que prevé que se concederá «previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados». En esta ponderación prevalece el interés público en acceder a la información contenida en la documentación presentada en el caso de la persona que ha sido nombrada para el puesto, por cuanto permite constatar que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante. No ocurre lo mismo con el acceso a la documentación de los demás candidatos que no han sido seleccionados, por lo que en estos casos ha de prevalecer la protección de sus derechos sobre el escaso peso específico de la divulgación de la información personal para los fines de la transparencia pública. Sentado lo anterior, se ha de añadir que la prevalencia del derecho de acceso únicamente está justificada respecto de aquella información personal que sea necesaria para alcanzar los fines perseguidos (en este caso fiscalizar la legalidad y la regularidad de la provisión del puesto de trabajo). En consecuencia, deberán excluirse del acceso todos aquellos otros datos personales (tales como número de DNI, domicilio u otras circunstancias personales o sociales) que no sean relevantes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo.
- En conclusión, por las razones expuestas, debe estimarse parcialmente la reclamación interpuesta instando al Ministerio a volver a remitir al reclamante los documentos ya facilitados incluyendo los datos identificativos de la persona nombrada y de las personas que firman los documentos, así como a concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada excluyendo únicamente aquellos datos personales que no sean relevantes para determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los méritos alegados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información indicada en el fundamento jurídico sexto de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez