Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y luego al Ministerio de Defensa información detallada sobre los gastos de un viaje de un ministro a Londres y Bruselas. El Consejo de Transparencia decide archivar la reclamación porque el solicitante comunicó su desistimiento al haber recibido ya la respuesta a su petición de información, aplicando el artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (en adelante MAEUEC) EExp. 001-00097197E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 la siguiente información:
«El ministro viajó a Londres en septiembre, me gustaría saber las fechas exactas de los vuelos de ida y vuelta, el coste total del viaje y también desglosado por transporte, desplazamiento, locomoción, dietas de manutención, alojamiento y otros (especificando el qué) ¿De cuántas personas era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad? ¿Con qué compañía viajaron? ¿Cuánto costaron los billetes de avión en total? ¿Cuánto costaron cada uno de los billetes de los miembros de la comitiva? ¿Los asientos eran de turistas o business? ¿Cuánto se gastaron en las salas de autoridades del aeropuerto? ¿En qué se gastaron ese dinero dinero? ¿En qué hoteles se hospedó? ¿Cuánto costaron las habitaciones del hotel/hoteles? Desglosando para cada persona de la comitiva ¿En qué restaurantes comieron? ¿Me envían una copia de los tickets de los restaurantes? ¿Hubo algún otro gasto de representación durante este viaje? ¿En qué se gastaron esos otros gastos? ¿Cuál fue la cantidad de esos otros gastos? ¿Firmó algún tipo de acuerdo durante el viaje? ¿Cuál es la cuantía? ¿Me envían el documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria pertenecen estos acuerdos? ¿Recibió algún regalo institucional durante el viaje? En caso afirmativo ¿Qué regalo? ¿Cuál es su valor monetario? Las mismas preguntas para el viaje en septiembre a Bruselas.»
2. El 31 de diciembre de 2024, el MAEUEC emitió la resolución correspondiente a dicha solicitud, sin embargo, con objeto de proporcionar exclusivamente la información correspondiente al coste del vuelo (cuestión a la que no se daba respuesta en la citada resolución), la Unidad de Información y Transparencia del MAEUEC replicó el 8 de enero de 2025 dicha solicitud de información al MINISTERIO DE DEFENSA (exp. 001-00099920).
3. Al no constar respuesta de este último departamento ministerial, en fecha 21 de mayo de 2025, el solicitante interpuso la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
4. La reclamación fue trasladada el 22 de mayo de 2025 al citado Ministerio, con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones.
5. Consta en este expediente escrito del reclamante, de fecha 26 de mayo de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación dado que ya recibió la correspondiente respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez