Estimada 27/05/2025 · 103 días en resolverse

Informes IGAE de inversión territorializada estatal por CCAA

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda informes detallados de inversión del Sector Público Estatal por CCAA para 2022-2024. El Ministerio respondió con un enlace genérico a su portal, lo que el reclamante consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que la remisión genérica no satisface el derecho de acceso, especialmente si no contiene la información específica solicitada para el periodo indicado, e instó al Ministerio a entregar los informes exactos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a información ya publicada, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, debe ser precisa y concreta, llevando de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada, no siendo suficiente un enlace genérico al portal web.
3 No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito del derecho de acceso a la información, ya que la existencia de información publicada no excluye el derecho a solicitar información específica no cubierta por dicha publicidad.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido en su Criterio Interpretativo 9/2015 que la remisión genérica a un portal web no satisface el derecho de acceso, exigiendo la concreción del link y los epígrafes exactos.
5 La información proporcionada por el Ministerio no satisfacía el derecho de acceso al no permitir acceder a los informes concretos solicitados ni ajustarse al marco temporal requerido.
6 La Administración no justificó la aplicación de límites (art. 14 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG) para denegar la entrega de los informes específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Copia de los cuatro informes detallados de inversión del Sector Público Estatal por comunidades autónomas correspondientes el segundo semestre de 2022, primer y segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024 elaborados por la IGAE en virtud del artículo 135 de la Ley General Presupuestaria. Solicito que la información sea proporcionada en el mismo formato electrónico (PDF y Excel) con el que se publicaba en el Portal de la IGAE.

2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2025 se facilita la siguiente contestación: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 333/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informes, inversión, Sector Público Estatal, por Comunidades Autónomas, art. 22.3 LTAIBG.

(…)se resuelve conceder el acceso a la información, a cuyo efecto se facilita el siguiente enlace al portal de la Administración Presupuestaria que recoge la información sobre ejecución presupuestaria del sector público estatal: https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/esES/Contabilidad/ContabilidadPublica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/EjecucionPresupuestaria.aspx

3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada por la Administración dado que, aunque sea estimatoria, no se facilita la información requerida, sin motivar la denegación de lo solicitado. Pide que se le entreguen los documentos solicitados, «que no están publicados en el portal de la Administración Presupuestaria».

4. Con fecha 14 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)la Resolución de 12 de febrero de 2025 objeto de reclamación reflejaba de modo expreso que se concedía el acceso a la información sobre ejecución presupuestaria publicada de modo obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.d) de la referida Ley 19/2013, remitiéndose a dicha publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del mismo texto legal. En virtud de lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que SE ACUERDE DESESTIMAR la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los informes de inversión del Sector Público Estatal por comunidades autónomas correspondientes a varios semestres de los años 2022, 2023 y 2024 elaborados por la IGAE en virtud del artículo 135 de la Ley General Presupuestaria.

El Ministerio resuelve conceder el acceso a la información, proporcionando un enlace al Portal de la Administración Presupuestaria en el que figura información sobre ejecución presupuestaria del sector público estatal.

El solicitante manifiesta su disconformidad con la resolución dictada e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, señalando que la información proporcionada no es la correspondiente al periodo temporal solicitado.

En fase de alegaciones, el Ministerio aduce que se ha proporcionado el enlace a la información que es obligatorio publicar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.d) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, es completa y suficiente.

Desde esta perspectiva, conviene recordar—como este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones— la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto de aquella publicidad. En consecuencia, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.

Además, no puede desconocerse que de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo 9/2015 «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

5. En este caso, es evidente que con la mera remisión a la página de la Intervención General de la Administración del Estado no se satisface el derecho de acceso del reclamante pues, si bien es cierto que incluye un apartado que contiene información regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público Estatal, también lo es que no permite acceder a los informes concretos solicitados por el peticionario. En ese sentido, no se ajusta al marco temporal solicitado (desde el segundo semestre de 2022 al primer semestre de 2024) —, pues la última actualización de datos publicada es a fecha 30 de junio de 2022—ni remite, al menos de forma directa, como exige el artículo 22.3 LTAIBG, a los citados informes.

4. En conclusión, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que no se ha negado su existencia y que no se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, para justificar su falta de entrega, procede estimar la reclamación presentada, a fin de que se proporcionen los informes demandados por el reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Copia de los cuatro informes detallados de inversión del Sector Público Estatal por comunidades autónomas correspondientes el segundo semestre de 2022, primer y segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, elaborados por la IGAE en virtud del artículo 135 de la Ley General Presupuestaria.

    La información será proporcionada en el mismo formato electrónico (PDF y Excel) con el que se publicaba en el Portal de la IGAE.

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez