Desestimada 27/05/2025 · 112 días en resolverse

Exclusión microempresas del Plan Estratégico del CDTI (2024-2027).

El reclamante solicitó al CDTI estudios que justificaran la exclusión de microempresas en su Plan Estratégico 2024-2027. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por prematura, al haberse presentado antes de que la Administración agotara el plazo legal para resolver la solicitud de acceso a la información, incluyendo la ampliación de plazo debidamente notificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información pública se refería a datos, estudios e informes que justificaran la exclusión de microempresas en el Plan Estratégico del CDTI 2024-2027.
2 El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes previa notificación al solicitante, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La obligación de notificar se entiende cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración, conforme a los artículos 40.4 y 43.3 de la LPAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 En este caso, la Administración había notificado la ampliación del plazo para resolver la solicitud, y el reclamante compareció a dicha notificación.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia fue interpuesta antes de que transcurriera completamente el plazo ampliado del que disponía la Administración para resolver la solicitud.
6 Por tanto, la reclamación se consideró prematura y, aunque se tramitó por desconocimiento de la ampliación de plazo, procede su desestimación.
7 El interesado conserva el derecho a presentar una nueva reclamación si su solicitud no se resuelve conforme a la LTAIBG una vez agotados los plazos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 301/2025

Reclamante: .

Organismo: CDTI / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: microempresas, estudios, informes, prematura, art. 24.2 LTAIBG., arts. 40 y 43 LPAC.

R CTBG Número: 2025-0596 Fecha: 27/05/2025

JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En la página 23 del Plan Estratégico del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación 2024-2027, se indica en la nota a pie de página n.º 3 lo siguiente:

"Para este análisis se excluyen las microempresas (empresas con 10 o menos de 10 empleados), contemplándose las empresas con más de 10 empleados por ser las que se consideran con capacidad para desarrollar actividades de I+D."

Sin embargo, la evidencia histórica y práctica parece contradecir esta afirmación. Empresas líderes en innovación y desarrollo, como Microsoft, Apple, Google y muchas otras, comenzaron su trayectoria como microempresas, con plantillas iniciales de menos de cinco empleados. Estas organizaciones, que hoy son referentes en I+D disruptiva, han demostrado que el tamaño de una empresa no es un factor determinante para la capacidad de llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de alto impacto.

Por este motivo, solicitamos que el CDTI, en aplicación de la normativa de competencia, aclare y proporcione la evidencia empírica que respalda esta exclusión de las microempresas en su plan estratégico. En concreto, requerimos:

Datos o estudios que avalen esta exclusión, justificando por qué se considera que las microempresas carecen de capacidad para desarrollar actividades de I+D.

Informes internos o públicos que argumenten la política del CDTI de prohibir a las microempresas liderar programas como MISIÓNES o ESPACIO, detallando cómo esta exclusión se alinea con la misión del CDTI de fomentar la innovación y promover el interés general.

Informe, si existe, que motive la compatibilidad de dicha exclusión con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, y con los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (…)»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

3. Con fecha 14 de febrero de 2025, el Ministerio requiere al solicitante para que concrete la información solicitada, de acuerdo con el artículo 19.2 LTAIBG, compareciendo el reclamante con fecha 18 de febrero de 2025, que expresa lo siguiente:

«Solicito, por tanto, acceso a cualquier documento, informe, estudio o análisis en los que el CDTI haya basado esta exclusión en su Plan Estratégico».

4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

  1. Cómo se podrá comprobar tras la consulta de la documentación de que consta el expediente de la solicitud de acceso a la información pública Nº 00001-00099497, en la fecha en que el interesado presentó la reclamación arriba indicada (4 de febrero de 2025), no había transcurrido todavía el plazo del que dispone el órgano competente para resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. A efectos de informar a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de los trámites realizados hasta el momento respecto a la solicitud arriba indicada, así como de las fechas concretas en que se realizaron, a continuación se detallan dichos trámites, cuya evidencia documental podrá consultarse en el expediente de la solicitud que también se aporta en esta misma fecha:
    • 26 de diciembre de 2024: entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
    • 30 de diciembre de 2024: traslado de la solicitud al centro directivo competente, Secretaría General de Innovación, y comunicación de comienzo de tramitación.
    • 16 de enero de 2025, notificación al solicitante de la ampliación del plazo para resolver por un mes más, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 201.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el expediente adjunto podrán comprobar que el reclamante compareció a la notificación realizada en fecha 26 de enero de 2025.
    • 14 de febrero de 2025: Requerimiento de aclaración al solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se interrumpe el plazo para resolver la solicitud.
    • 18 de febrero de 2025: Respuesta del solicitante al requerimiento de aclaración. Se reanuda el plazo para resolver.
    • Actualmente: en curso.
  3. Por todo lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que proceda a la inadmisión de la solicitud por no concurrir los requisitos que señala la normativa aplicable para su presentación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos, estudios e informes que justifiquen la exclusión de las microempresas (empresas con 10 o menos empleados) en el Plan Estratégico del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) en el periodo 2024-2027.

6. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 30 de diciembre de 2024, y el 16 de enero de 2025 la notificación de la ampliación de plazo se puso a disposición del reclamante, que compareció a la misma con fecha 26 de enero de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 4 de febrero de 2025.

7. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

8. Asimismo, el artículo 40.4 LPAC indica que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», mientras que el artículo 43.3 de la misma norma establece que «[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».

9. Al respecto, se reproduce a continuación el fundamento de derecho Quinto de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105):

«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».

10. De lo anterior se desprende que en el momento de presentar la reclamación no había transcurrido todavía en su totalidad el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado —cuya resolución se encuentra en curso— por lo que la interposición de la reclamación el 4 de febrero de 2025 resultó prematura y debió ser inadmitida.

11. No obstante, al haberse tramitado por no tener conocimiento de la ampliación de plazo acordada, procede, ahora, su desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al CDTI / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez