Estimada 27/05/2025 · 102 días en resolverse

Expediente sancionador D.G.Ordenación del Juego

El reclamante solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 saber si se había iniciado un expediente sancionador contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, siendo necesaria la reclamación para obtener la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Los órganos competentes deben conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifiquen una causa de inadmisión o un límite legal de manera clara y suficiente.
3 El Ministerio requerido no contestó inicialmente a la pregunta específica del interesado sobre la incoación de un expediente sancionador, a pesar de facilitar información general.
4 La respuesta del Ministerio, confirmando que no se había incoado expediente sancionador, fue tardía y se produjo solo después de la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
5 La reclamación es estimada por motivos formales debido a que el Ministerio no respetó el plazo legal máximo para facilitar la información, lo que obligó al reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «En septiembre de 2024 se dictó Resolución RCL/2024/169 a la Reclamación presentada contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A. En la misma, cabía la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador contra la precitada operadora si había incurrido en alguna infracción de las tipificadas en la Ley 13/2011. Pues bien, el motivo de esta consulta es conocer si se ha iniciado ese expediente sancionador.»

  2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2025, el Ministerio facilitó información sobre la actividad de investigación a la que están sometidas las entidades operadoras de juego y proporcionó el acceso a la totalidad de las resoluciones sancionadoras firmes impuestas en aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como a la información estadística general relativa a la actividad sancionadora de la Dirección General de Ordenación del Juego, mediante el enlace a su página web.

  3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    «(…) Sólamente quiero saber si se ha iniciado un expediente sancionador contra una operadora del Juego y entiendo que ello no quebranta ninguna de las excepciones de la Ley de Transparencia ni supone ningún riesgo. La respuesta es tan sencilla como "SI" o "NO".»

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 28 de febrero de 2025 en la que se indica que no se ha incoado expediente sancionador alguno contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A.

  5. El 3 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido, si bien facilita información sobre la actividad investigadora y sancionadora realizada por la Dirección General de Ordenación del Juego, no contesta a la concreta pregunta del interesado, por lo que este interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

  4. No puede desconocerse, no obstante, que con carácter tardío, el Ministerio ha dado respuesta a la solicitud planteada indicando que no se ha incoado expediente sancionador alguno contra Digital Distribution Management Ibérica, S.A.; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez