El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el voto desglosado y anonimizado del jurado del Benidorm Fest. Tras una respuesta parcial de RTVE que solo remitía a datos agregados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el desglose individual ya que es un asunto de interés general y no afecta a datos personales al ser anonimizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La decisión de un jurado en una empresa pública estatal constituye un asunto de interés general que permite a la ciudadanía fiscalizar los procesos de toma de decisiones.
2
El hecho de que la información no esté publicada oficialmente es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Al solicitarse la información de forma anonimizada, no se afectan datos personales de los miembros del jurado, eliminando la necesidad de ponderación según el art. 15 LTAIBG.
4
La remisión genérica a un enlace web solo es satisfactoria si lleva de forma inequívoca y directa a la información exacta solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho
miembros del jurado del Benidorm Fest de forma anonimizada. Solicito que se me
entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y cómo votó en
cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes. Solicito que se
mantenga la misma numeración para cada miembro del jurado en cada una de las
tres votaciones. Es decir: jurado 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la
semifinal 1 y así sucesivamente. Y que ese jurado 1 sea la misma persona en la
información de cada una de las tres votaciones.
R CTBG Número: 2025-0594 Fecha: 27/05/2025
Recuerdo que el Consejo de Transparencia ya ha estimado esta información en
otras ocasiones y que ha sido entregada para otras ediciones del Benidorm Fest.
No cabe, por tanto, ningún motivo para denegar lo solicitado.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible (…)».
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025, la Corporación RTVE responde lo
siguiente:
«(…) En base a lo anterior se informa: El desglose disponible se puede consultar a
través del siguiente enlace:https://www.rtve.es/rtve/20250205/rtve-ofrece-
desglose-votaciones-del-benidorm-fest-2025/16437190.shtml
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier
uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento
posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una
violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el
artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de
los interesados.
Finalmente se recomienda que proceda a la seudonimización de la información,
especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para
los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la
posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se CONCEDE las solicitudes de acceso a la información pública
indicadas previamente (…)».
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto:
R CTBG Número: 2025-0594 Fecha: 27/05/2025
«(…) Mi solicitud pedía a RTVE el desglose del voto del jurado del Benidorm Fest. De
forma anonimizada, pero identificando con números a cada miembro del jurado
para saber qué votó cada uno en cada semifinal y en la final (pero no poder
identificarlos). RTVE dice concederme la información, pero no es cierto. El enlace
que facilitan es donde se recoge el voto total del jurado del certamen, pero no el
desglose para cada miembro. Recuerdo que en un expediente anterior el Consejo
ya aseguró que esta información debía ser pública. Por ello, y por la falta de
motivación de RTVE para argumentar que no debe ser pública, ruego se estime mi
reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado. (…)».
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de CRTVE
en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
La Reclamante solicitó "(…)”.
En la Resolución 36/2025 emitida por CRTVE se le facilitó el enlace que contenía la
información disponible y publicada por CRTVE a estos efectos.
CRTVE ha publicado el resultado de las votaciones en su página web, indicando el
total de puntos obtenidos por cada participante, así como la distribución entre el
jurado, el público distinguiendo entre llamadas y SMS y votos a través de RTVE
Play. Extraemos parcialmente la información facilitada a través del enlace
proporcionado al Reclamante en la Resolución 36/2025 emitida (RTVE ofrece el
desglose de las votaciones del Benidorm Fest 2025):
Este es el formato de información oficial y pública disponible, garantizando la
transparencia del proceso de votación y permitiendo a la audiencia conocer el
impacto de cada grupo de votación en los resultados. No existe obligación legal de
proporcionar el desglose individualizado del voto del jurado.
La LTAIBG establece el derecho de acceso a la información pública disponible, pero
no obliga a generar o elaborar información adicional que no forme parte del registro
oficial.
La publicación de los votos en agregado resulta perfectamente válida en opinión de
CRTVE.
A estos efectos traemos a colación la sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo
Contencioso administrativo nº9 en el procedimiento ordinario 2/2020 que respalda
que la información puede facilitarse de manera agregada, en lugar de
individualizada, cuando ello sea suficiente para cumplir con las exigencias de
transparencia. En este sentido, la Sentencia citada determinó expresamente que
CRTVE podía proporcionar información anonimizada o agregada, en cumplimiento
de la Ley de Transparencia, sin que ello vulnerara el derecho de acceso a la
información pública.
Siguiendo este criterio, la información sobre el voto del jurado del Benidorm Fest se
ha publicado en formato agregado, reflejando la puntuación total otorgada por el
jurado a cada participante, garantizando así la transparencia del proceso sin
necesidad de exponer el detalle del voto de cada miembro. Como estableció la
sentencia mencionada, esta forma de presentación de datos es legítima y
adecuada a los principios de transparencia, evitando además cualquier posible
presión o interferencia en la independencia del jurado en futuras ediciones del
certamen.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que
se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, se recibió escrito el 26 de marzo de 2025 en el que señala:
«Muestro mi desacuerdo con lo alegado por RTVE y me reafirmo en todo lo
expresado en mi reclamación. Asegura RTVE que "no existe obligación legal de
proporcionar el desglose individualizado del voto del jurado" y que "la LTAIBG
establece el derecho de acceso a la información pública disponible, pero no obliga
a generar o elaborar información adicional que no forme parte del registro oficial".
Olvida RTVE que como ya indiqué en mi reclamación el Consejo de Transparencia
estimó para años anteriores que esta información debía ser pública. Omite también
que tiene los votos individualizados de cada miembro del jurado, sino sería
imposible que contaran con el agregado total de los votos del jurado en su conjunto.
Solicito. Trae a colación, además, RTVE una sentencia sobre el caché de un
presentador y datos sobre la producción de un programa de La 1, información y
caso que no tienen nada que ver con lo que nos ocupa en el presente expediente de
reclamación. En esa sentencia se habla sobre la entrega de datos de gasto
presupuestario con determinado detalle u otro, nada tiene que ver con las
votaciones desglosadas de un jurado, que ya trató el Consejo en un expediente
anterior estimando la reclamación y resolviendo que la información se debe y puede
entregar anonimizada sin identificar a los miembros del jurado. De hecho, así lo ha
hecho RTVE para años anteriores. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión.
Pido, por todo ello, que se siga adelante con el presente procedimiento de
reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al voto
desglosado del Jurado del Benidorm Fest 2025 en cada una de las dos semifinales y
en la final.
4. La entidad reclamada dictó resolución expresa en plazo señalando que concedía la
información solicitada mediante la remisión a lo publicado en la web, facilitando el
enlace de acceso. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo manifestando que en el enlace facilitado se recogía el
voto total del jurado del certamen, pero no el desglose para cada miembro. En fase
de alegaciones, la CRTVE alegó que ése era el formato de información oficial y
pública disponible, no existiendo obligación legal de proporcionar el desglose
individualizado del voto del jurado, por lo que la publicación de los votos en agregado
resultaba perfectamente válida.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta procede recordar que, en efecto, el
artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la
resolución se pueda limitar a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por
ejemplo, como en este caso, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese
precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a
la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que
dispone que «en ningún caso será suficiente únic amente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En el presente caso es
claro que el acceso a parte de la información solicitada fue proporcionada por medio
de esa remisión, y por ende, se satisfizo parcialmente el derecho de acceso.
Sin embargo, se denegó el acceso a la información pública relativa al voto
desglosado de los miembros del jurado justificándolo en el hecho de que la CRTVE
no publica oficialmente esa información; circunstancia ésta que, como este Consejo
ha declarado en múltiples ocasiones, es irrelevante desde la perspectiva del ejercicio
del derecho acceso a la información pública, el cual precisamente ha sido reconocido
para permitir el acceso a informaciones que, reuniendo las características
establecidas en el artículo 13 LTAIBG, no están publicadas.
En relación con la información objeto de la controversia existen ya precedentes en
este Consejo que se ha ocupado de dilucidar la cuestión del acceso. Véase al
respecto, por todas, la R CTBG 1001/2024, en la que se vino a señalar que, lo que
debe tenerse en cuenta en este caso es que lo aquí pretendido es conocer cómo se
ha adoptado la decisión del jurado en un festival de la canción organizado por la
entidad pública CRTVE cuya finalidad es elegir cada año la candidatura que
representa a España en el Festival de la Canción de Eurovisión. Como quiera que se
trata de la decisión de un órgano colegiado -un jurado- en el seno de una empresa
pública estatal -CRTVE- es claro que tal decisión constituye un asunto de interés
general que tiene conexión directa con los fines de la Ley de Transparencia en cuanto
permite a la ciudadanía conocer y fiscalizar los procesos de toma de decisiones y el
manejo de los fondos públicos.
Junto a ello, es pertinente señalar que en el presente caso se da la circunstancia de
que el reclamante solicita la información anonimizada, por lo que, al no resultar
afectados datos de carácter personal de los miembros del jurado, ni siquiera es
necesario realizar la ponderación exigida por el artículo 15 LTAIBG.
6. Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación
solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha
justificado la concurrencia de causa alguna de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni
la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada a fin de que se complete la
información ya remitida con el resto de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO
TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x«Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho
miembros del jurado del Benidorm Fest de forma anonimizada. Solicito que se
me entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y
cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes.
Solicito que se mantenga la misma numeración para cada miembro del jurado
en cada una de las tres votaciones. Es decir: jurado 1 que dio 12 puntos a tal
en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Y que ese jurado 1
sea la misma persona en la información de cada una de las tres votaciones.
(…).
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que
sea posible (…)».
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez