Estimada 27/05/2025 · 77 días en resolverse

Acceso al voto desglosado y anonimizado del jurado del Benidorm Fest 2025

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el voto desglosado y anonimizado del jurado del Benidorm Fest. Tras una respuesta parcial de RTVE que solo remitía a datos agregados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el desglose individual ya que es un asunto de interés general y no afecta a datos personales al ser anonimizado.

Puntos clave de la argumentación

1 La decisión de un jurado en una empresa pública estatal constituye un asunto de interés general que permite a la ciudadanía fiscalizar los procesos de toma de decisiones.
2 El hecho de que la información no esté publicada oficialmente es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 Al solicitarse la información de forma anonimizada, no se afectan datos personales de los miembros del jurado, eliminando la necesidad de ponderación según el art. 15 LTAIBG.
4 La remisión genérica a un enlace web solo es satisfactoria si lleva de forma inequívoca y directa a la información exacta solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest de forma anonimizada. Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes. Solicito que se mantenga la misma numeración para cada miembro del jurado en cada una de las tres votaciones. Es decir: jurado 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Y que ese jurado 1 sea la misma persona en la información de cada una de las tres votaciones. R CTBG Número: 2025-0594 Fecha: 27/05/2025 Recuerdo que el Consejo de Transparencia ya ha estimado esta información en otras ocasiones y que ha sido entregada para otras ediciones del Benidorm Fest. No cabe, por tanto, ningún motivo para denegar lo solicitado. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible (…)». 2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025, la Corporación RTVE responde lo siguiente: «(…) En base a lo anterior se informa: El desglose disponible se puede consultar a través del siguiente enlace:https://www.rtve.es/rtve/20250205/rtve-ofrece- desglose-votaciones-del-benidorm-fest-2025/16437190.shtml Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados. Finalmente se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet. En atención a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE las solicitudes de acceso a la información pública indicadas previamente (…)». 3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto: R CTBG Número: 2025-0594 Fecha: 27/05/2025 «(…) Mi solicitud pedía a RTVE el desglose del voto del jurado del Benidorm Fest. De forma anonimizada, pero identificando con números a cada miembro del jurado para saber qué votó cada uno en cada semifinal y en la final (pero no poder identificarlos). RTVE dice concederme la información, pero no es cierto. El enlace que facilitan es donde se recoge el voto total del jurado del certamen, pero no el desglose para cada miembro. Recuerdo que en un expediente anterior el Consejo ya aseguró que esta información debía ser pública. Por ello, y por la falta de motivación de RTVE para argumentar que no debe ser pública, ruego se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado. (…)». 4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de CRTVE en el que se señala lo siguiente: «PRIMERA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. La Reclamante solicitó "(…)”. En la Resolución 36/2025 emitida por CRTVE se le facilitó el enlace que contenía la información disponible y publicada por CRTVE a estos efectos. CRTVE ha publicado el resultado de las votaciones en su página web, indicando el total de puntos obtenidos por cada participante, así como la distribución entre el jurado, el público distinguiendo entre llamadas y SMS y votos a través de RTVE Play. Extraemos parcialmente la información facilitada a través del enlace proporcionado al Reclamante en la Resolución 36/2025 emitida (RTVE ofrece el desglose de las votaciones del Benidorm Fest 2025): Este es el formato de información oficial y pública disponible, garantizando la transparencia del proceso de votación y permitiendo a la audiencia conocer el impacto de cada grupo de votación en los resultados. No existe obligación legal de proporcionar el desglose individualizado del voto del jurado. La LTAIBG establece el derecho de acceso a la información pública disponible, pero no obliga a generar o elaborar información adicional que no forme parte del registro oficial. La publicación de los votos en agregado resulta perfectamente válida en opinión de CRTVE. A estos efectos traemos a colación la sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº9 en el procedimiento ordinario 2/2020 que respalda que la información puede facilitarse de manera agregada, en lugar de individualizada, cuando ello sea suficiente para cumplir con las exigencias de transparencia. En este sentido, la Sentencia citada determinó expresamente que CRTVE podía proporcionar información anonimizada o agregada, en cumplimiento de la Ley de Transparencia, sin que ello vulnerara el derecho de acceso a la información pública. Siguiendo este criterio, la información sobre el voto del jurado del Benidorm Fest se ha publicado en formato agregado, reflejando la puntuación total otorgada por el jurado a cada participante, garantizando así la transparencia del proceso sin necesidad de exponer el detalle del voto de cada miembro. Como estableció la sentencia mencionada, esta forma de presentación de datos es legítima y adecuada a los principios de transparencia, evitando además cualquier posible presión o interferencia en la independencia del jurado en futuras ediciones del certamen. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante». 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 26 de marzo de 2025 en el que señala: «Muestro mi desacuerdo con lo alegado por RTVE y me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Asegura RTVE que "no existe obligación legal de proporcionar el desglose individualizado del voto del jurado" y que "la LTAIBG establece el derecho de acceso a la información pública disponible, pero no obliga a generar o elaborar información adicional que no forme parte del registro oficial". Olvida RTVE que como ya indiqué en mi reclamación el Consejo de Transparencia estimó para años anteriores que esta información debía ser pública. Omite también que tiene los votos individualizados de cada miembro del jurado, sino sería imposible que contaran con el agregado total de los votos del jurado en su conjunto. Solicito. Trae a colación, además, RTVE una sentencia sobre el caché de un presentador y datos sobre la producción de un programa de La 1, información y caso que no tienen nada que ver con lo que nos ocupa en el presente expediente de reclamación. En esa sentencia se habla sobre la entrega de datos de gasto presupuestario con determinado detalle u otro, nada tiene que ver con las votaciones desglosadas de un jurado, que ya trató el Consejo en un expediente anterior estimando la reclamación y resolviendo que la información se debe y puede entregar anonimizada sin identificar a los miembros del jurado. De hecho, así lo ha hecho RTVE para años anteriores. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. Pido, por todo ello, que se siga adelante con el presente procedimiento de reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo solicitado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al voto desglosado del Jurado del Benidorm Fest 2025 en cada una de las dos semifinales y en la final. 4. La entidad reclamada dictó resolución expresa en plazo señalando que concedía la información solicitada mediante la remisión a lo publicado en la web, facilitando el enlace de acceso. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo manifestando que en el enlace facilitado se recogía el voto total del jurado del certamen, pero no el desglose para cada miembro. En fase de alegaciones, la CRTVE alegó que ése era el formato de información oficial y pública disponible, no existiendo obligación legal de proporcionar el desglose individualizado del voto del jurado, por lo que la publicación de los votos en agregado resultaba perfectamente válida. 5. A los efectos de resolver adecuadamente esta procede recordar que, en efecto, el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se pueda limitar a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, como en este caso, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únic amente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En el presente caso es claro que el acceso a parte de la información solicitada fue proporcionada por medio de esa remisión, y por ende, se satisfizo parcialmente el derecho de acceso. Sin embargo, se denegó el acceso a la información pública relativa al voto desglosado de los miembros del jurado justificándolo en el hecho de que la CRTVE no publica oficialmente esa información; circunstancia ésta que, como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, es irrelevante desde la perspectiva del ejercicio del derecho acceso a la información pública, el cual precisamente ha sido reconocido para permitir el acceso a informaciones que, reuniendo las características establecidas en el artículo 13 LTAIBG, no están publicadas. En relación con la información objeto de la controversia existen ya precedentes en este Consejo que se ha ocupado de dilucidar la cuestión del acceso. Véase al respecto, por todas, la R CTBG 1001/2024, en la que se vino a señalar que, lo que debe tenerse en cuenta en este caso es que lo aquí pretendido es conocer cómo se ha adoptado la decisión del jurado en un festival de la canción organizado por la entidad pública CRTVE cuya finalidad es elegir cada año la candidatura que representa a España en el Festival de la Canción de Eurovisión. Como quiera que se trata de la decisión de un órgano colegiado -un jurado- en el seno de una empresa pública estatal -CRTVE- es claro que tal decisión constituye un asunto de interés general que tiene conexión directa con los fines de la Ley de Transparencia en cuanto permite a la ciudadanía conocer y fiscalizar los procesos de toma de decisiones y el manejo de los fondos públicos. Junto a ello, es pertinente señalar que en el presente caso se da la circunstancia de que el reclamante solicita la información anonimizada, por lo que, al no resultar afectados datos de carácter personal de los miembros del jurado, ni siquiera es necesario realizar la ponderación exigida por el artículo 15 LTAIBG. 6. Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de causa alguna de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada a fin de que se complete la información ya remitida con el resto de la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x«Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest de forma anonimizada. Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes. Solicito que se mantenga la misma numeración para cada miembro del jurado en cada una de las tres votaciones. Es decir: jurado 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Y que ese jurado 1 sea la misma persona en la información de cada una de las tres votaciones. (…). Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible (…)». TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez