Desestimada 26/05/2025 · 105 días en resolverse

Actas y título de Procurador de los Tribunales de un particular

El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el título de Procurador de los Tribunales y actas acreditativas de un particular. El Ministerio inadmitió la solicitud por repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la petición era manifiestamente repetitiva, ya que la información había sido solicitada y, en parte, proporcionada previamente en múltiples ocasiones al mismo interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación expresa y detallada para cualquier limitación o causa de inadmisión.
2 Una solicitud se considera manifiestamente repetitiva cuando es sustancialmente idéntica a una previa ya tramitada o resuelta, tanto en el solicitante y sujeto obligado como en la información pretendida.
3 El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por considerarla repetitiva y abusiva.
4 El Consejo de Transparencia confirmó que la solicitud era manifiestamente repetitiva, ya que el mismo reclamante había solicitado la misma información (título y actas de procurador de un particular) en 9 ocasiones anteriores.
5 Parte de la información solicitada (copia del título de procurador) ya había sido entregada al interesado en 2021, y la ausencia de actas acreditativas había sido comunicada en una resolución previa del Consejo.
6 La Ley de Transparencia no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de información, sino el acceso a "información pública", y no ampara el abuso del derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Informar a esta parte si el Mº de Justicia dispone o no del Título de Procurador de los Tribunales y actas acreditativas al mismo otorgadas en favor de D. (…).»

2. Por resolución de 20 de enero de 2025, el Ministerio acordó la inadmisión a trámite en los siguientes términos:

«(…) El interesado ha solicitado en 17 ocasiones información relacionada con el ejercicio profesional de D. (…) y, particularmente ha solicitado 9 veces información sobre el título de procurador de los tribunales y las actas acreditativas al mismo, de D. (…).

Se enumeran las resoluciones en las que ha solicitado dicha información con el sentido de la resolución dictada:

  1. Nº EXPEDIENTE: 001-022569. FECHA DE LA SOLICITUD: 19 de marzo de 2018: solicitud denegada.
  2. Nº EXPEDIENTE: 001-024669. FECHA DE LA SOLICITUD: 25 de mayo de 2018: solicitud denegada y resolución del CTBG desestimatoria de la reclamación presentada.
  3. Nº EXPEDIENTE: 001-049402. FECHA DE LA SOLICITUD: 28 de octubre de 2020: solicitud denegada.
  4. Nº EXPEDIENTE: 001-051599. FECHA DE LA SOLICITUD: 23 de diciembre de 2020: solicitud denegada.
  5. Nº EXPEDIENTE: 001-060109. FECHA DE LA SOLICITUD: 25 de agosto de 2021: se le mandó copia del título de procurador de D. (…). Se adjunta como ANEXO 1.
  6. Nº EXPEDIENTE: 001-070106. FECHA DE LA SOLICITUD: 22 de junio de 2022:
  7. Nº EXPEDIENTE: 001-070228. FECHA DE LA SOLICITUD: 27 de junio de 2022 solicitud denegada y resolución del CTBG desestimatoria de la reclamación presentada.
  8. Nº EXPEDIENTE: 001-075801. FECHA EXPEDIENTE: 11 de enero de 2023.
  9. Nº EXPEDIENTE: 00001-00096321. FECHA EXPEDIENTE: 3 de octubre de 2024. No se dispone de la información solicitada.

(…) Como se ha indicado, de las 47 solicitudes de información pública planteadas por el interesado, 17 están dirigidas a conocer datos de D. (…) y 9 versan sobre un título de procurador que fue entregado al interesado en el año 2021.

El objeto que establece la Ley de Transparencia es regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública. El interesado más que en la actividad pública parece tener un interés particular por el Sr. (…).

Por todo ello, se considera abusiva y repetitiva la solicitud planteada y se deniega, nuevamente su acceso, en virtud del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013

3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera el contenido de la petición de 20 de noviembre de 2025.

4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) TERCERO: En esta Dirección General constan múltiples solicitudes del interesado dirigidas a conocer datos sobre el ejercicio profesional de D. (…) y concretamente en 9 solicita información sobre su título de procurador de los tribunales.

CUARTO: De entre todas ellas, a los efectos de este informe, conviene reseñar el “devenir” de la solicitud de acceso a información pública, Expediente: 001-24669 de fecha 24 de mayo de 2018 (Doc.05), solicitud que fue denegada con resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimatoria de la reclamación Esta resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por D. (…), incoándose el Procedimiento Ordinario n.º 53/2018 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 10. En relación con este procedimiento judicial y la ejecución de la sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, obra en esta Dirección General la siguiente documentación: (…)

  • Oficio de 11 de abril de 2022 de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia (Doc.08), dirigido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid según el cual:“[..] En cumplimiento de dicha resolución, se adjunta la documentación relativa a la Ejecución[..] consistente en una fotocopia del título de procurador de los tribunales expedido a favor de D. (…), cuyo original fue enviado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 30 de enero de 2009, para su entrega, una vez diligenciado, a este interesado. Y a este respecto, se significa que el oficio del mencionado Tribunal Superior con la comunicación del acuse de recibo, registro y envío del mencionado título tuvo su entrada en este Ministerio en fecha 20 de febrero de 2009.”
  • Oficio de 10 de junio de 2022 de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia (Doc.09) en el que atendiendo al requerimiento efectuado: “[…] se informa que con fecha 12 de abril se remitió copia de los documentos que se custodian en este Ministerio y no consta la copia del acta ni el acuerdo del Colegio Profesional de Procuradores.”

QUINTO: Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que obra ya en poder del interesado la documentación que de forma reiterada continúa solicitando. Por ello, se dicta resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia de 20 de enero de 2025 y se deniega nuevamente su acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, al considerar abusiva y repetitiva la solicitud.

SEXTO: (…)Sobre la causa de inadmisión que establece el referido artículo 18.1.e) resulta ilustrativo el Criterio Interpretativo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, C/003/2013, causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. (…)

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno explicita que, las solicitudes manifiestamente repetitivas: “son aquellas en las que se dice o resuelve algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente de manera manifiesta. No por el hecho de presentarlas la misma persona en relación con la misma información, pero respecto a periodos distintos de tiempo.”(…)

En relación con el carácter abusivo de la solicitud traer a colación la sentencia de 1 de marzo de 2023, recurso núm. 54/2021 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 7.ª (…).

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la Ley de Transparencia 19/2013, no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de información por parte de quien lo solicita. Lo que recoge es el derecho a obtener una "información pública". Se trata, así, de acceder, ex art. 105.b de la Constitución Española, a una información que ha de ser pública. Todo ello, aunque no se requiera para su obtención un interés legítimo, y que el concepto de información pública se entienda en sentido amplio. Por tanto, coincidiendo el objeto de esta solicitud con anteriores del mismo solicitante y sobre las que ya se ha resuelto, y no amparando la ley el abuso del derecho es por lo que se entiende que concurre la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18 .1. e) de la ley, según se motiva en la resolución objeto de reclamación.(…).»

5. El 9 de abril de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de abril de 2025 en el que expone, entre otras cuestiones:

«(…) A este ciudadano el Mº de Justicia no le ha entregado en momento alguno copia de las actas acreditativas a que hace mención en el escrito de alegaciones aportado, relativas al título expedido a favor de D. (…), es más, el propio Mº de Justicia no hace mención alguna a documento que indique la existencia de las mencionadas actas.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si el Ministerio de Justicia dispone del Título de Procurador de los Tribunales de un particular, así como de las actas acreditativas del mismo.

El Ministerio inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser repetitiva y abusiva. El reclamante manifiesta en el trámite de audiencia que no se le ha sido entregada la documentación.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.

Conviene recordar en este punto que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida).

En este caso resulta evidente que concurren todos los elementos para considerar la solicitud de acceso repetitiva, pues ha sido planteada por el mismo reclamante 9 veces, va dirigida al mismo Ministerio y se pretende el acceso a la información sobre el Título de Procurador de los Tribunales y actas acreditativas del mismo particular; existiendo además una resolución previa de fecha 8 de noviembre de 2024, objeto de reclamación ante este Consejo (R CTBG 524/2025, de 12 de mayo), en la que se daba respuesta al interesado sobre la ausencia de actas y se indicaba, asimismo, que únicamente se disponía del oficio de remisión del Título de la Procura al Tribunal Superior de Justicia TSJ de León de 30 de enero de 2009 y del acuse de recibo de 9 de febrero de 2009; información que ya le fue proporcionada en la resolución recaída en el expediente 00001-075801.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez