Desestimada 26/05/2025 · 31 días en resolverse

patrimonio AAPP, ocupación ilegal, respuesta tardía, art. 18.1.c) LTAIBG

El Consejo de Transparencia desestima la reclamación contra Correos por la denegación de información sobre propiedades ocupadas ilegalmente y gastos de litigios. Correos justificó la inadmisión alegando que la información estaba dispersa y requería una reelaboración significativa (Art. 18.1.c LTAIBG), lo cual fue validado por el Consejo, aunque se le recordó a Correos su tardanza en responder.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública (Art. 38.2.c LTAIBG).
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
3 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública (Art. 20.1 LTAIBG).
4 La causa de inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y requiere una justificación expresa y detallada.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la reelaboración como el tratamiento de información compleja, dispersa o diseminada, no como la mera agregación, anonimización o extracción de expedientes concretos.
6 Correos justificó la inadmisión de las solicitudes sobre propiedades ocupadas ilegalmente al no disponer de la información de forma integrada o en repositorios, requiriendo una labor de análisis individualizado y reelaboración.
7 El Consejo considera que la información facilitada por Correos (procedimientos penales) es la disponible sin necesidad de reelaboración, y que el resto de la solicitud sí implicaría una reelaboración que justifica la inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 872/2025

Reclamante:

Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: patrimonio AAPP, ocupación ilegal, respuesta tardía, art. 18.1.c) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que han sido okupados entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados que son propiedad de Correos.
Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que han sido desokupados entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados que son propiedad de Correos.
Número de propiedades/edificios/oficinas/pisos/casas que están okupados en este momento y son propiedad de Correos.
Gastos derivados entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados de los litigios para conseguir las desocupaciones de las propiedades, desglosados por años.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala que ha notificado al reclamante la resolución en sentido parcialmente estimatorio que adjunta, en el sentido siguiente:

En cuanto a los tres primeros apartados de la solicitud de acceso, el interesado reclama información sobre propiedades de CORREOS que han sido objeto de ocupación ilegal entre 2014 y 2024.
En relación con ello, CORREOS no dispone de ningún documento ya elaborado que recoja los datos solicitados con el detalle requerido. La información sobre ocupaciones ilegales de propiedades de CORREOS se viene gestionando sin registrar los expedientes en ningún repositorio.
Los datos solicitados tampoco se recogen de forma integrada en ninguna aplicación informática que permitiese extraer la información por medios automatizados.
Por consiguiente, atender su petición de información en los términos planteados conllevaría una labor de reelaboración.
No se trata, en definitiva, de una mera agregación o recopilación de datos, sino ante la elaboración ex novo de una información diseminada que actualmente no existe.
Procede, por ello, la inadmisión de la solicitud, en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En cuanto al apartado cuarto de la solicitud de acceso, (gastos derivados entre 2014 y 2024 con los últimos datos actualizados de los litigios para conseguir las desocupaciones de las propiedades, desglosados por años); CORREOS no dispone de información que permita individualizar los gastos que correspondientes a litigios por desocupaciones de propiedades, entre otras razones porque abona una cantidad global a la Abogacía del Estado por la asistencia jurídica que le presta, en virtud del Convenio que suscribe con CORREOS (el último de fecha 26 de diciembre de 2024). La cantidad abonada en este Convenio comprende la representación y defensa de CORREOS en todo tipo de asuntos, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales.
Sin perjuicio de lo anterior, se facilita como Anexo I información sobre los procedimientos penales iniciados por CORREOS por delitos contra la propiedad entre 2014 y 2024. Se informa que todos ellos han finalizado con la recuperación del inmueble.

En el Anexo I adjunto a la resolución se incluye el juzgado, número de expediente y descripción correspondiente a cada uno procedimientos.

5. El día 16 de mayo de 2025, se ha recibido escrito del reclamante en el que muestra su disconformidad con la información recibida exponiendo que se le ha denegado casi en su totalidad, y adjuntando resoluciones estimatorias de una petición de la misma información por parte de ADIF y el Ministerio de Hacienda, indicando que «[s]i dos organismos públicos me han dado parte de esa información (Adif y Hacienda), Correos también puede».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información sobre propiedades de Correos: i) número de propiedades que fueron ilegalmente ocupadas entre 2014 y 2024; ii) número de propiedades recuperadas entre 2014 y 2024; iii) número de propiedades ilegalmente ocupadas actualmente; y iv) gastos derivados de litigios por propiedades ilegalmente ocupadas entre 2014 y 2024, desglosados por año. Correos resuelve la inadmisión de las tres primeras solicitudes con base en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, y respecto la cuarta petición, facilita un anexo con datos relativos a los procedimientos iniciados por dicha entidad entre 2014 y 2024 relacionados con delitos contra la propiedad. El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución, alegando que dos organismos públicos a los que había solicitado la misma información respecto de sus propiedades habían estimado la petición.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sin embargo, no cabe desconocer que CORREOS dictó resolución facilitando parte de la información solicitada a la vista de la reclamación, en concreto, lo relativo a la petición cuarta de la solicitud. En concreto, sobre la petición cuarta, la resolución dada indica que no existe un gasto individualizado por cada uno de ellos, sino que en virtud del convenio vigente con la Abogacía del Estado se abona una cantidad global por asistencia jurídica, incluida la representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales. Además, a pesar de inadmitir las tres otras peticiones, la resolución indica que todos los procedimientos penales iniciados por CORREOS entre 2014 y 2024 relacionados con delitos contra la propiedad finalizaron con la recuperación del inmueble, adjuntándose un anexo que para cada procedimiento indica el órgano jurisdiccional ante el que se tramitó, el número de referencia y la dirección postal de la parcela catastral a la que pertenece la propiedad afectada, salvo en un caso, en el que se indica únicamente la localidad. El reclamante se ha mostrado disconforme con base en que otras entidades públicas han admitido la misma petición y facilitado mayor información. Sin embargo, tales alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG concurrirá o no en función de la situación de cada organismo. Es decir, una entidad que dispone de un determinado tipo de información deberá conceder el acceso a la misma, sin que eso suponga que otra entidad de igual naturaleza jurídica no pueda inadmitir correctamente la misma petición cuando, en su caso, sea necesario acometer una tarea previa de reelaboración y la misma se justifique. En todo caso, revisadas las resoluciones remitidas por el reclamante, se constata que ADIF ha inadmitido las peticiones i), ii) y iv), idénticas a las de la solicitud objeto de este procedimiento, con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, entre otros preceptos. Es decir, se remite al reclamante un listado actualizado de propiedades ocupadas ilegalmente, pero no los datos del periodo 2014-2024. Por su parte, el Ministerio de Hacienda remite al reclamante un «listado de los inmuebles que permanecen actualmente en situación litigiosa con su localización y su situación inicial, y otro con los que ya fueron desocupados, con su localización y situación actual.» En conclusión, se evidencia que el mismo tipo de información puede encontrarse en un grado diferente de disponibilidad en distintos organismos obligados por la LTAIBG, debiendo estarse, en lo que se refiere a la necesidad de reelaboración, a la situación en la que encuentre la información en cada uno de ellos.

6. Como cuestión previa a la resolución de la cuestión de fondo, debe precisarse que, tal como se desprende de los antecedentes, la presente reclamación se circunscribe a las tres primeras cuestiones de la solicitud de información, que han sido inadmitidas. Respecto la cuarta cuestión, el reclamante no ha presentado ninguna objeción concreta respecto de la misma, y este Consejo considera, tras la revisión de la resolución dada, que ha quedado respondida, facilitándose la información disponible respecto del convenio con la Abogacía del Estado para los servicios de asistencia jurídica a CORREOS.

7. Por tanto, la cuestión que ha de dilucidarse es si en este caso concurre de forma efectiva la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que:

«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

8. Sobre el fondo del asunto planteado en las tres primeras peticiones de la solicitud, esto es, el número de propiedades con incidencias de ocupación ilegal o recuperados entre 2014 y 2024, así como propiedades actualmente ocupadas ilegalmente, CORREOS afirma en su resolución que las incidencias de ocupación ilegal «se viene gestionando sin registrar los expedientes en ningún repositorio (…) tampoco se recogen de forma integrada en ninguna aplicación informática que permitiese extraer la información por medios automatizados» y que se trata de «una información diseminada que actualmente no existe». Este Consejo estima, como se afirma en la resolución, que las incidencias relacionadas con ocupaciones ilegales de propiedades de CORREOS es originalmente información dispersa, referida a hechos que difieren geográfica y cronológicamente unos de otros, y que cada incidente requiere, además de una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, de un análisis individualizado de la información sobre cada propiedad y de cada incidente sobre el que ha recibido noticia, todo ello previamente a la decisión de la procedencia o no de iniciar un procedimiento penal por delito contra la propiedad. Ahora bien, CORREOS ha facilitado mediante listado anexo a la resolución los datos de los procedimientos penales iniciados por ocupaciones ilegales entre 2014 y 2024, indicando que todos ellos han finalizado con la recuperación del inmueble. Por tanto, la información solicitada sobre número de propiedades que fueron ilegalmente ocupadas y recuperadas entre 2014 y 2024 se ha indicado, al menos, en lo relativo a las propiedades con incidencias de ocupación ilegal sobre las que CORREOS ha realizado el análisis y estudio necesarios para iniciar una acción penal. Sobre otras posibles ocupaciones ilegales de las que CORREOS tenga información, cabe entender que la información que pueda constar en los expedientes requiere igualmente de la realización de una labor equivalente de análisis pormenorizado de los datos disponibles para determinar si efectivamente se trata de situaciones respecto de las cuales impulsar un procedimiento penal, y que dicha labor constituye la actividad previa de reelaboración que determina, en este caso, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Por tanto, si bien la información del anexo no constituye completamente la solicitada por el reclamante en las tres primeras peticiones de su solicitud, este Consejo considera que sí es la información de que dispone la entidad requerida sobre el asunto sin necesidad de reelaboración, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y el propio criterio de este Consejo.

9. Sentado lo anterior, dado que la entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión invocada, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez