Un solicitante pidió al INSS acceso al expediente de denegación de su solicitud de Ingreso Mínimo Vital, incluyendo la documentación sobre su nivel de renta. El INSS inadmitió la solicitud alegando que era información personal con un régimen específico. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que no se respetó el derecho del reclamante a una información completa en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1208/2024
Reclamante:
Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente, datos propios.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2024 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Hice una solicitud de Ingreso Mínimo Vital (Fecha de solicitud: Código de solicitud: ), que realicé en marzo de 2022. Solicito los informes y expedientes, es decir, la documentación de la Seguridad Social donde queda reflejada la valoración "interna" de la solicitud: información concreta, de la solicitud en particular, que es recabada y que, en su caso, condujo a su denegación, según INSS por el nivel de renta. Me gustaría que se entrega la documentación que acredita tal nivel de ingresos y que condujo a la denegación de mi solicitud”».
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Por resolución de 14 de junio de 2024, el INSS acordó la inadmisión a trámite en los siguientes términos:
«(…)según la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, el ejercicio de derecho de acceso a la información pública es un procedimiento inadecuado para obtener información personal del propio solicitante, que queda al margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
Para la información de carácter personal que solicita, aportar documentación, así como cualquier comunicación que desee realizar, debe acceder a través del servicio:
- Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Nacional de la Seguridad Social) ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social https://sede.seg-social.gob.es/, utilizando al efecto su certificado electrónico o Cl@ve.
Para más información, puede contactar con el teléfono gratuito de información de IMV (900 20 22 22), o bien con el Centro de Atención Telefónico y Telemático del INSS en los teléfonos 901 16 65 65 – 915 42 11 76 en horario de 9 a 20 horas de lunes a viernes.
Ello sin perjuicio de poder formular su petición por los cauces disponibles previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluido el Servicio Universal de Correos, mediante un escrito dirigido a:
Dirección Provincial del INSS
Sant Antoni Mª Claret, 5-11
08036 Barcelona». -
Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Solicité el acceso al expediente administrativo sobre una solicitud de Ingreso Mínimo Vital. En especial, a la documentación que utilizó el INSS para denegar la solicitud por no cumplir los requisitos económicos. Es decir, quería la información y documentación que utilizó el INSS para alegar tal motivo, que, evidentemente, por el ejercicio de sus funciones está en su posesión y que no me ha remitido a mí. Es información pública y, por otra parte, es información y documentación que me concierne como interesado. El INSS responde informando de otro medio para solicitarla pero ni da motivos de por qué no la entrega ni, claramente, entrega tal información y documentación. Por lo demás, entiendo que la Administración ya posee toda la información y documentación, que no es necesario que la entregue yo y que en virtud del derecho de acceso, como interesado y de defensa jurídica debería poder acceder a la información.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 5 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se, tras reiterar el fundamento de su resolución inicial, completa la información facilitada añadiendo los diversos canales a través de los cuales el reclamante puede solicitar la información que pretende.
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El 12 de julio de 2024 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su comparecencia a la notificación, hasta la fecha haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo de denegación de la solicitud de Ingreso Mínimo Vital del propio reclamante.
El organismo requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que se trata de información personal con un régimen jurídico específico de acceso indicando algunas vías a través de las cuales puede ejercer su pretensión; vías de acceso que completa en el trámite de alegaciones de este procedimiento y que han sido trasladadas al reclamante sin que este haya formulado objeción alguna.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a una información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez