Desestimada 26/05/2025 · 110 días en resolverse

Consulta sobre contratación apartado de correos

El reclamante solicitó a Correos información sobre el responsable y las condiciones de contratación del servicio "Apartado de Correos". Correos inadmitió parte de la solicitud. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la información requerida no es "información pública" bajo la LTAIBG, al tratarse de consultas sobre un servicio comercial que requerirían la creación de informes ad hoc, fuera del ámbito de fiscalización pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información, conforme a los artículos 38.2.c) y 24 de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, exigiendo su existencia previa.
3 No se consideran información pública, según el artículo 13 LTAIBG, aquellas solicitudes que pretenden obtener respuestas a consultas o informes ad hoc que requieran la creación de información específica y particularizada por parte de la administración.
4 La información sobre las características y condiciones de contratación del servicio "Apartado de Correos" se enmarca en una relación empresa-cliente y no en la finalidad de fiscalización de la actividad pública que persigue la LTAIBG.
5 La reclamación fue desestimada porque las cuestiones planteadas no pueden subsumirse en la noción legal de información pública, haciendo innecesario examinar la causa de inadmisión por carácter abusivo.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «1º. ¿Quién es el responsable (cargo) en una Oficina de Correos-postal de la gestión, mantenimiento, etc… del Servicio Apartado de Correos?
    En cuanto al servicio: Apartado de CORREOS y su normativa:
    1.- ¿Cuántos titulares pueden constar, en la actualidad, en un mismo apartado de correos?
    2.- En los años 2008-2010, ¿cuántos titulares podían incluirse en un mismo apartado de correos?
    3.- El apartado de correos, ¿puede ser contratado por particulares, empresas privadas. exclusivamente? O …
    4.- Las Adm. Públicas o/y Adm. De Justicia ¿pueden contratar este Servicio: Apartado de correos, en sus relaciones con particulares o/y otras Adm. públicas?
    En caso afirmativo al anterior punto 4: Se informe a esta parte de las condiciones, requisitos, etc… al efecto».

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 261/2025
    Reclamante:
    Organismo: CORREOS S.A., S.M.E.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: apartado de correos, contratación, condiciones, servicios, art. 13 LTAIBG.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución dictada el 23 de enero de 2025 la Dirección de los Servicios Jurídicos de CORREOS dictó resolución con el siguiente contenido:
    «Analizado el contenido de la solicitud, procede la estimación parcial de su solicitud de acceso.
    Respecto de la primera pregunta ("¿quién es el responsable (cargo) en una Oficina de Correos-postal de la gestión, mantenimiento, etc... del Servicio Apartado de Correos?") la respuesta es que los responsables de la gestión y mantenimiento de los apartados postales de las Oficinas de CORREOS son los Jefes de Mantenimiento de cada provincia.
    En cuanto al resto de su solicitud, procede su inadmisión en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, (…) el objeto de las cuestiones planteadas en esta solicitud de acceso se considera "excesivo": su finalidad consiste en que CORREOS responda una serie de preguntas particulares relacionadas con las características y condiciones de un servicio incluido en la cartera comercial de la compañía (el "apartado postal").
    Dicha pretensión se encuadra en el ámbito de la relación empresa-cliente; no puede ser reconducida a la finalidad de fiscalización de la actividad pública que persigue la LTAIBG.
    En cualquier caso, y al igual que el resto de los productos y servicios, para conocer las condiciones del servicio apartado postal puede dirigirse a la página web www.correos.es o bien contactar con el Servicio de Atención al Cliente para presentar su consulta a través del teléfono 915 197 197 0 del Formulario disponible en la siguiente url:
    https://www.correos.es/es/es/atencion-al-cliente/tu-consulta-tu-reclamacion/formularioconsultas-reclamaciones/detalle»
  3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en lo que se refiere a la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG.

    Señala que es la primera vez que realiza dicha solicitud de acceso a información respecto de la prestación de servicios de Correos-postal y, en cuanto a su supuesto carácter abusivo, indica que, como ciudadano, le interesa conocer aspectos de los «servicios ofertados por una Administración Pública sufragada a través de los PGE», añadiendo que «la solicitud está justificada con la finalidad de la ley» y se fundamenta en el interés legítimo «de conocer bajo qué criterio actúan las instituciones públicas».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que Correos reitera lo señalado en la resolución dictada y notificada al reclamante.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los responsables de la gestión del servicio «Apartado de Correos» y sobre las características y condiciones de su contratación y funcionamiento.

    La entidad ante la que se presenta la solicitud responde a la primera cuestión planteada y, respecto a la segunda, aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, referida a las solicitudes repetitivas o que tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

    No obstante, facilita el acceso a la página web de Correos y el contacto del Servicio de Atención al Cliente para presentar su consulta vía telefónica.

  4. Sentado lo anterior, a fin de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, en primer lugar, si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

    Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) y que constituyen, en realidad, solicitudes de informes ad hoc para el solicitante; esto es, que requieren de la creación de información específica, particularizada, para responder a las cuestiones planteadas por el solicitante.

    En este caso, la entidad frente a la que se ha presentado la solicitud de acceso actúa correctamente al proporcionar un enlace al reclamante en el que podrá acceder a la unidad que atenderá la necesidad que se le plantea, que se refiere a información de carácter administrativo o del modo de funcionamiento de la entidad, que lógicamente debe ser facilitado por los servicios de información y de atención del cliente.

  5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CORREOS S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez