Estimada 23/05/2025 · 108 días en resolverse

Actuaciones de bombeo desde el río Cega

Un reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre un plan hidráulico de los años 50-60 en Segovia. La administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue concedida tardíamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso porque la Confederación Hidrográfica del Duero no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
2 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, cuya observancia es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo legal, a pesar de que la información fue concedida tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
5 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    Entre los años 50-60, debió haber un plan hidraulico para aumentar la superficie de campos de cultivo de regadío entre las localidades de Dehesa Mayor y Cuellar (Segovia), y debio funcionar por un breve periodo de tiempo. Según los comentarios en la zona, el proyecto consistía en bombear agua desde el rio Cega, y llevarlo canalizado primero por tubería enterrada, y mas adelante por canal abierto hasta la dicha localidad de Dehesa Mayor, para posteriormente llevarla a Cuellar. A día de hoy, parte de la infraestructura es aun visible. El ayuntamiento de Cuellar no posee información alguna al respecto.

    Solicito información sobre el citado proyecto. Formo parte de una asociación cultural en la zona y nos interesa conocer los detalles de la misma, puesto que debió ser una obra de gran envergadura. Nos gustaria tener acceso a cualquier información que este disponible: proyecto técnico, obras (personal y maquinaria implicada, materiales, tiempo de construccion), cuando se aprobo, tiempo de funcionamiento, gestion del agua de riego, coste total de la obra, razones del cese del bombeo, gestión de operaciones, y cualquier otro detalle que estuviera disponible.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. El 4 de febrero de 2025 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), remitido por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que el interesado pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, en fecha 25 de febrero de 2025 se recibe respuesta de la Confederación Hidrográfica del Duero, aportándose copia de la resolución de 21 de febrero de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
  5. El 26 de febrero de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Confederación Hidrográfica del Duero no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha dictado resolución sobre la solicitud de acceso.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, la Confederación Hidrográfica no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío la entidad reclamada ha contestado a la solicitud de acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez