El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre contratos menores de suministro de material de limpieza a un centro penitenciario, incluyendo informes, presupuestos y justificaciones. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa fue proporcionada tardíamente y solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a una respuesta en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 255/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, empresa adjudicataria, informe sobre necesidad contratación, solicitud tres presupuestos, limpieza, acceso completo en alegaciones.
El artículo 65.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público expresa: " los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato"
En el siguiente artículo 66.1, dice: "Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios".
En la Plataforma de Contratación del Séctor Público, perfil del contratante Dirección del Centro Penitenciario Madrid VII, se observan los expedientes siguientes: 2021Gpp00039, 2021Gpp00040, ambos adjudicados el mismo día: 12/08/21; y 2022Gpp00094. Su Objeto es el mismo en los tres: SUMINISTRO DE MATERIAL DE LIMPIEZA E HIGIENE.
Por Anticipo de caja fija, articulo 78 Ley 47/2003 y Real Decreto 725/1989, se observa que, con dicha empresa adjudicataria, se le tramitaron:La empresa: NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L, consta en el registro mercantil de Madrid, que su objeto social: Adquisición, administración y gestión de patrimonio, cartera de valores e inversiones, todo ello por cuenta propia. Alquiler de inmuebles, compra-venta de inmuebles, construcción, reparación, mantenimiento y limpieza de edificios y fincas, promoción inmobiliaria.
- 69. NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. 192,63. ACF 2021
- 22-/089 NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. 3.731,61 ACF 2022
- /172 NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. 1.001,88. ACF 2024.
En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitaría:
- Informe del Sr. Director, como Órgano de Contratación por Delegación de Competencias, motivando la necesidad de los tres expedientes de contratación menor, y dos de ellos el mismo día.
- La Solicitud de al menos tres presupuestos, en cada uno de ellos, lo cual es preceptivo en el expediente.
- La forma en que se acreditó la adquisición de los productos de limpieza.
- Si en el ejercicio del 2023, hubo tramitaciones con el contratista aludido, por el procedimiento de Anticipo de Caja Fija.
- Y debido al Objeto social del contratista, si es ajustado a derecho estas contrataciones, mas realizar pagos a través de los A.C.F. de suministros de limpieza
2.Mediante resolución de 14 de enero de 2025 se responde lo siguiente:
El Director, como órgano de contratación en virtud de la Orden INT 985/05 de Delegación de competencias, motiva la necesidad de la contratación sobre la que se consulta, debido a la alta demanda del material suministrado como cumplimiento de contrato menor suscrito, puesto que se trata de un centro penitenciario que en la época en la que se suscriben los citados contratos albergaba alrededor de 1100 internos y en que trabajaban unos 535 trabajadores penitenciarios, por lo que existe una gran necesidad de productos de limpieza para que las instalaciones cumplan con el cometido para el que han sido concebidas. Por otro lado, no debe olvidarse que la existencia del contrato menor radica en el propósito de dotar de mayor agilidad la contratación y cubrir de forma inmediata las necesidades de escasa cuantía que en cada caso resulten necesarias.
Puede comprobarse que el órgano de contratación no ha superado los límites establecidos en art. 118.3 LCSP, puesto que sumados los contratos no superan el umbral de cantidad destinado para este tipo de contratación, siendo estos importes 5167,90 euros y 9099,63 euros (impuestos incluidos).
Por otra parte, aclarar que la fecha de operación de ambos contratos es distinta, incluso corresponde a meses diferentes del año 2021, aunque sean facturados el mismo día por el proveedor. El otro contrato que menciona es de 2022.
Tal y como marca la Nota aclaratoria de la ORIESCON a la instrucción 1/2019 sobre contratación menor, de la misma oficina, “la referencia a la solicitud de tres presupuestos que se indica en la Instrucción, ha de interpretarse en el sentido de que la misma satisface el principio de competencia; siendo siempre posible justificar motivadamente la no procedencia de tal petición de ofertas cuando dicho trámite no contribuya al fomento del principio de competencia, o bien, dificulte, impida o suponga un obstáculo para cubrir de forma inmediata las necesidades que en cada caso motiven el contrato menor”.
Como se puede deducir de la propia licitación el plazo de ejecución es de 5 días, debido a cubrir una necesidad inherente.
La forma en que se acreditó la adquisición de los productos de limpieza, es el propio albarán de entrega o nota de adeudo que se facilitó, que fue conformado por el departamento que recibió la mercancía.
En el ejercicio 2023 si hubo una contratación con el contratista NAVARRO INVERSIONES.
El propio objeto de contrato se enmarca dentro de las necesidades del órgano de contratación y el objeto social del contratista, aun tratándose de un epígrafe genérico y muy amplio tiene habilitación empresarial o profesional relacionado con el propio objeto de la contratación, no existiendo ningún reparo en este sentido por la Intervención designada. Cada uno de los contratos menores sobre las que se preguntan han sido correctamente fiscalizados, tanto la documentación administrativa como el correspondiente expediente de gasto presupuestario, por la intervención regional delegada, de igual manera, las cuentas justificativas necesarias para el pago por sistema de anticipo de caja fija, no habiendo ningún reparo a las mismas.
3.Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, en lo que aquí interesa y además de denunciar lo que considera irregularidades de la contratación pública, señala lo siguiente:
(…) La entidad no ha aportado los informes de dicha verificación, incumpliendo el artículo 12 de la Ley 19 /2013.
6. Falta de documentación justificativa: No se ha facilitado información sobre: - Los tres presupuestos preceptivos para contratos menores (salvo justificación motivada, inexistente en este caso). - Los albaranes o facturas que acrediten la entrega efectiva de los productos de limpieza, exigidos por el artículo 12 del Real Decreto 2188/1995.
(…)
Peticiones: Solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
- 1. Revise la resolución de la Secretaría General por incumplir la Ley 9/2017, la Ley 47/2003 y el Real Decreto 2188/1995.
- 2. Requiera a la entidad la publicación íntegra de la documentación justificativa (presupuestos, albaranes, informes de la Intervención).
4.Con fecha 5 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se ofrecen diversas explicaciones en respuesta a las consideraciones del reclamante detallando el procedimiento seguido en los contratos menores y su adecuación a la normativa vigente tanto en materia de contratación pública como en materia presupuestaria.
5.El 21 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una contratación para el suministro de material de limpieza e higiene destinado a un centro penitenciario.
El Ministerio facilita acceso a la información solicitada, si bien el reclamante considera que no se le proporciona respuesta a todas las cuestiones planteadas. En la reclamación también se denuncian una supuesta serie de irregularidades en el proceso de contratación (fraccionamiento ilegal del contrato, adjudicación directa injustificada, objeto social del contratista incompatible con el contenido del contrato, uso abusivo de anticipos de Caja Fija, aplicación incorrecta de la Instrucción 1/2019), cuyo examen no es competencia de este Consejo de Transparencia.
Durante la sustanciación del procedimiento, el órgano competente complementa la resolución dictada y ofrece información exhaustiva de las actuaciones realizadas y de su adecuación a la vigente normativa en materia de contratación pública, teniendo en cuenta las modificaciones que se han introducido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Asimismo proporciona información sobre la regulación de los anticipos de caja fija y las actuaciones que ha desarrollado, en relación con los contratos interesados, la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia ahora de que gran parte de la información solicitada podría ser calificada como una consulta jurídica —de difícil encaje en la noción de información pública que contiene el artículo 13 LTAIBG, que no ampara la petición de informes realizados a medida o a propósito para una concreta persona—, considera este Consejo que, aun con carácter tardío, se ha facilitado la información completa, sin que en el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
5. En consecuencia, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo para ver plenamente satisfecho su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez