Inadmitida 23/05/2025 · 4 días en resolverse

Certificación de pagos de prestación por invalidez

Un ciudadano solicitó a la TGSS atestaciones sobre la fecha de inicio y el importe de su prestación por invalidez. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación, argumentando que la petición no se refiere a información pública preexistente, sino a la elaboración de nuevos documentos, lo cual excede el ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere la preexistencia de la información solicitada, no la elaboración de nuevos documentos o certificaciones por parte de la Administración.
3 La solicitud de atestaciones sobre la fecha de inicio y el importe de una prestación por invalidez se considera la generación de un nuevo contenido, ajeno al concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
4 Por tanto, la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resulta ajena al procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
5 La inadmisión de la reclamación se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al versar sobre cuestiones fuera del ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo competente para su resolución.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1 .- Atestación indicando la Fecha de inicio de los pagos correspondientes a mi prestación por invalidez. 2.- Atestación indicando el importe de las prestaciones que he percibido desde el inicio de los pagos».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, tras manifestar el motivo de su petición, pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas certificaciones sobre el pago de una prestación de la Seguridad Social que señala el reclamante que tiene reconocida. No consta respuesta de la Administración.
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiéndose como tal los contenidos y documentos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que el presupuesto para el ejercicio del derecho es la preexistencia de la información.

    En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información pública preexistente, sino la elaboración de unos certificados acreditativos de la fecha de inicio de los pagos correspondientes a su prestación por invalidez, y a su importe y, por tanto, la generación de un nuevo contenido que acredite determinadas circunstancias relacionadas con una prestación reconocida a un ciudadano.

    A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma —con independencia de que reciba la correspondiente respuesta de la TGSS— no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

  5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez