Estimada parcialmente 23/05/2025 · 99 días en resolverse

Informes semestrales de inversión territorializada del Estado

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda informes semestrales de inversión territorializada del Estado (2022-2024), incluyendo desglose por CCAA y criterios. El Ministerio respondió con un enlace a información desactualizada e incompleta. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información solicitada, excepto los motivos de no publicación, al no considerarse información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG) reconoce un derecho de acceso amplio a la información pública, que abarca contenidos y documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a información ya publicada, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, debe ser completa, precisa y directa, no siendo suficiente un enlace genérico o a información desactualizada.
3 El alcance de las obligaciones de publicidad activa no debe confundirse con el derecho de acceso a la información, que es más amplio y no se excluye por la existencia de aquella.
4 El Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia exige que la remisión a información publicada sea precisa y concreta, señalando el link exacto y los epígrafes relevantes.
5 La solicitud de información sobre los 'motivos de no publicación' de ciertos informes no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, ya que no se refiere a información preexistente sino a una justificación de actuaciones.
6 La reclamación se estima parcialmente porque el Ministerio no cuestionó la existencia de la información ni alegó causas legales de inadmisión o límites para la entrega de los informes solicitados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Los informes semestrales de inversión territorializada del Estado correspondientes a:
    • Segundo semestre de 2022
    • Primer semestre de 2023
    • Segundo semestre de 2023
    • Primer semestre de 2024
  2. Para cada uno de estos periodos, se solicita específicamente:
    • Desglose detallado de las inversiones realizadas por el Estado en cada Comunidad Autónoma
    • Criterios utilizados para la distribución territorial de las inversiones
    • Grado de ejecución presupuestaria por territorio
    • Comparativa con periodos anteriores
  3. Información sobre los motivos por los que no se han publicado estos informes en el plazo establecido legalmente.

2. Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:

Con fecha de 13 de enero dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información, a cuyo efecto se facilita el siguiente enlace al portal de la Administración Presupuestaria que recoge la información sobre ejecución presupuestaria del sector público estatal: https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/esES/Contabilidad/ContabilidadPublica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/EjecucionPresupuestaria.aspx.

3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida expresando lo siguiente:

La respuesta proporcionada no satisface el derecho de acceso a la información pública por: a) No facilitar la información solicitada para los períodos requeridos (2022-2024) b) No responder a las preguntas específicas sobre criterios de distribución y motivos de no publicación c) Remitir a un enlace web con información desactualizada (junio 2022 estando en enero de 2025).

4. Con fecha 13 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)cabe indicar que la Resolución de 12 de febrero de 2025 objeto de reclamación reflejaba de modo expreso que se concedía el acceso a la información sobre ejecución presupuestaria publicada de modo obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.d) de la referida Ley 19/2013, remitiéndose a dicha publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del mismo texto legal.

En virtud de lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que SE ACUERDE DESESTIMAR la reclamación interpuesta por el solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a los informes semestrales de inversión territorializada del Estado, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, facilitando un enlace a la página web de la Intervención General de la Administración del Estado, en la que, a su juicio, consta la información solicitada.

El solicitante manifiesta su disconformidad e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, expresando que la información proporcionada no respondía al periodo temporal solicitado (2022-2024); a los criterios utilizados para la distribución de las inversiones; ni se pronuncia sobre los motivos que justifican la falta de publicación de los informes, además de remitir a información desactualizada.

En fase de alegaciones, el Ministerio aduce que se ha proporcionado el enlace a la información que es obligatorio publicar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.d) LTAIBG.

4. Planteada la controversia en estos términos, corresponde determinar si la información proporcionada por el Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, es completa y suficiente.

Desde esta perspectiva, conviene recordar —como este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones— la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto de aquella publicidad. En consecuencia, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.

Además, no puede desconocerse que de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo 009/2015:

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

5. En este caso, resulta evidente que con la mera remisión a la página de la Intervención General de la Administración del Estado no se satisface el derecho de acceso del reclamante, pues si bien es cierto que incluye un apartado que contiene información regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público Estatal, también lo es que no permite acceder a la información en los concretos términos solicitados por el peticionario. En ese sentido, no se ajusta al marco temporal solicitado (desde el segundo semestre de 2022 al primer semestre de 2024) —pues la última actualización de datos publicada es a fecha 30 de junio de 2022— ni remite, al menos de forma directa como exige el artículo 22.3 LTAIBG, a los criterios empleados para la distribución territorial de las inversiones.

En consecuencia, dado que el Ministerio no ha cuestionado que la información no obre en su poder; no ha alegado la concurrencia de ninguna causa legal (de las previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG) para justificar la falta de entrega de lo solicitado ni ha estimado informar acerca de la fecha aproximada de publicación de estos contenidos, debe estimarse la reclamación en este punto.

6. Diferente valoración merece, sin embargo, la cuestión relativa a los «motivos de no publicación» de la información solicitada en el plazo legalmente establecido en tanto que no tiene encaje en el concepto de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG. De acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto se entiende por información pública aquella conformada por los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

En este caso no se pretende acceder a información preexistente, sino a la explicación de por qué no se publica la ejecución de la inversión del Sector Público Estatal con periodicidad semestral —concretamente las correspondientes a las inversiones realizadas por el Estado en las diferentes Comunidades Autónomas—. Este tipo de solicitudes, en las que lo pretendido es obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra no tiene cabida en la noción de información establecida en el citado artículo 13 LTAIBG y por ello, esta petición resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

7. En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación presentada a fin de que se proporcione la información solicitada en los términos solicitados por el reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  1. Los informes semestrales de inversión territorializada del Estado correspondientes a:
    • Segundo semestre de 2022
    • Primer semestre de 2023
    • Segundo semestre de 2023
    • Primer semestre de 2024
  2. Para cada uno de estos periodos, se solicita específicamente:
    • Desglose detallado de las inversiones realizadas por el Estado en cada Comunidad Autónoma
    • Criterios utilizados para la distribución territorial de las inversiones
    • Grado de ejecución presupuestaria por territorio
    • Comparativa con periodos anteriores

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez