Estimada parcialmente 19/05/2025 · 115 días en resolverse

Retribuciones médicos inspectores SS

Se solicitó al INSS/M. de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el sueldo base, complementos (destino, productividad, otros) y el sueldo medio de los médicos inspectores de la Seguridad Social. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, indicando que la información sobre rangos y criterios de complementos no es dato personal y debe facilitarse, a diferencia de las productividades individuales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que debe ser concedido salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
2 La resolución inicial del Ministerio concedió acceso parcial a las retribuciones básicas y al complemento específico, pero denegó otros conceptos retributivos invocando el artículo 15 LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2015 del CTBG/AEPD.
3 El Criterio Interpretativo CI/001/2015 establece que el interés público prevalece sobre la protección de datos personales para puestos de especial confianza, alto nivel o provistos discrecionalmente, pero no para los médicos inspectores, que acceden por concurso.
4 El acceso a las productividades, al retribuir individualmente el cumplimiento de objetivos, está sujeto a los criterios de protección de datos personales del artículo 15 LTAIBG.
5 Sin embargo, la información sobre el rango de cuantías de complementos de destino y otros similares, así como los criterios que determinan su asignación, no constituye dato personal y, por tanto, no puede ser denegada en aplicación del artículo 15 LTAIBG.
6 El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a completar la información con los demás complementos retributivos percibidos por los inspectores médicos y los criterios que determinan su inclusión en un rango.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito conocer el sueldo base, complementos de destino, complementos de productividad, y todos otros que puedan estar en la nómina de los médicos inspectores de la seguridad social. Con esa solicitud me refiero a valores concretos que pueden estar en un rango especificando las razones que deciden dónde se ubica en el rango. También solicito conocer el sueldo medio efectivo real de la plantilla de los empleados públicos con la categoría de médicos inspectores la seguridad social».

  2. Mediante resolución de 23 de enero de 2025 se proporciona la siguiente respuesta: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 192/2025.
    Reclamante:
    Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
    Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
    Palabras clave: sueldo, complementos, médicos inspectores S.S., art. 15 LTAIBG.

    «(…)el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) han establecido, mediante su Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc.… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. La información que Vd. solicita incluye datos de carácter personal, por lo que esta Entidad, a la hora de autorizar el acceso a la información, ha de realizar, conforme a lo que establece el CI/001/2015, la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta, conforme a lo que el criterio señalado establece, las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
    2. En este sentido, puede considerarse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
      • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
      • Personal directivo, esto es: i) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; II) Los Subdirectores Generales; III) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y IV) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
      • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

    5. Los médicos inspectores de la Seguridad Social no se incluyen en ninguna de las categorías en las que el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG/AEPD considera que debe primar el interés público sobre los derechos de protección de la intimidad o de los datos personales. Los médicos inspectores de la Seguridad Social acceden a sus puestos de trabajo mediante el sistema de concurso, que es el sistema normal de provisión, conforme a lo que establece el art. 36 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Es decir, son puestos no provistos mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Tampoco se trata de personal directivo, eventual de asesoramiento, etc. Por lo tanto, ha de prevalecer el derecho a la protección de los datos personales de ese colectivo profesional sobre su derecho a la información. Conforme a todo lo anterior, esta Entidad, en relación con la información solicitada, resuelve:

    1. Por lo que se refiere a las retribuciones básicas y al complemento específico de los puestos de trabajo ocupados por los médicos inspectores de la Seguridad Social, conceder el acceso a la información que solicita, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). La información concreta de los importes correspondientes a esas retribuciones, en cuanto a sueldo y trienios, puede consultarlas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año (su importe es el establecido para el grupo A1). Por lo que se refiere al complemento específico, puede consultar el importe correspondiente a este complemento en la Relación de Puestos de Trabajo que esta Entidad tiene publicadas en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, accesible a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:3a484dff-7d81-4c44-9b25-1dcf405f0c87/241201-RPT-ISS-50725-PF.pdf
    2. En cuanto al resto de conceptos retributivos de los médicos inspectores de la Seguridad Social, esta Entidad resuelve inadmitir a trámite su solicitud por aplicación de lo que establece el art. 15 de la LTAIPBG».
  3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de la resolución recibida, subrayando especialmente el interés público de facilitar la información a efectos de atraer candidatos en las convocatorias para cubrir los puestos de inspectores y el derecho de los opositores a conocer las condiciones económicas de los puestos a los que aspiran. Asimismo, se señala que «los datos solicitados están asociados a conceptos retributivos de categorías profesionales (sueldo base, complementos, criterios para productividad) y no a personas físicas concretas».

  4. Con fecha 27 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reiteran las argumentaciones ofrecidas en la resolución dictada y, en particular, las referidas a la protección de datos de carácter personal, haciendo especial incidencia en que el interés del reclamante no puede considerarse «exclusivamente público» y señalando que, en la ponderación prevista en el artículo 14.2 LTAIBG para la aplicación de los límites al derecho de acceso, entre la protección de datos de carácter personal y el «interés público o privado superior que justifique el acceso», consideraba prevalente el primero, por lo que concluía que no podía facilitar más información que la ya concedida en la resolución dictada.

  5. El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, 12 de febrero de 2025, en el que señala, de forma resumida, lo siguiente: (i) que el documento referido a la cuantía del complemento específico se lo han facilitado tras la presentación de la reclamación y (ii) que no está conforme con la respuesta recibida, señalando que «no quier(e) saber que sueldo cobra cada puesto especifico sino qué complementos existen, que cuantía económica implican y cuáles son los criterios de otorgar o no».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los diferentes conceptos retributivos que perciben los médicos inspectores de la Seguridad Social y sobre el sueldo medio efectivo real de la plantilla de estos empleados públicos. El Ministerio dicta resolución por la que se concede acceso parcial a la información solicitada informándole de los siguiente: (i) remisión a la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el que se puede acceder a la información de la cuantía de las retribuciones básicas (sueldo y trienios) en el apartado de retribuciones correspondientes a los funcionarios del grupo A1; (ii) enlace para tener acceso a la relación de puestos de trabajo de todo el Ministerio (1310 páginas), en la que figura el complemento específico de cada uno de los puestos del mismo. Por lo que concierne al resto de complementos retributivos, se deniega (declara la inadmisión la solicitud) el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y en el Criterio conjunto de la AEPD y este Consejo. En el trámite de alegaciones se especifica, por lo que concierne a las productividades, que «no son elementos garantizados para los médicos/as inspectores puesto que son complementos que, según la propia legislación (Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público) y las resoluciones que regulan los complementos de productividad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dependen, en un caso, del grado de cumplimiento de determinados objetivos y, en otro caso, de que el interesado solicite su abono y se dicte la resolución de reconocimiento por parte de la Entidad (productividad de mayor dedicación). Por tanto, no es posible informar de algo que, a priori, son conceptos retributivos que pueden no formar parte de la nómina final de los empleados/as de la Entidad.»

  4. De acuerdo con lo expuesto y atendidas las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, la reclamación se circunscribe a aquella parte de la información que no le ha sido entregada; en particular, habiéndose proporcionado ya el sueldo básico y el complemento específico, debe verificarse la conformidad a derecho de la denegación del acceso al resto de complementos retributivos (entre ellos, como mínimo el complemento de destino y las productividades). Ciertamente, el acceso a las productividades, en la medida en que retribuyen individualmente el grado de cumplimiento de determinados objetivos, únicamente puede realizarse a periodo vencido y tomando en consideración los criterios para la protección de los datos de carácter personal establecidos en el artículo 15 LTAIBG y el Criterio interpretativo sobre el particular elaborado por el Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos. Sin embargo, en lo relativo al complemento de destino u otros similares, no cabe la invocación del artículo 15 LTAIBG pues, tal como se desprende del enunciado de la solicitud y de los propias manifestaciones del reclamante, no se están solicitando datos personales (identificación de perceptores) sino el «rango» de la cuantía de estos complementos en relación con un colectivo determinado de funcionarios; es decir, entre qué cifra mínima y máxima se sitúan las cuantías de lo percibido por los inspectores médicos.

  5. En conclusión, de acuerdo con lo anterior procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información entregada con aquella referida al resto de complemento retributivos percibidos por los inspectores médicos, así como los criterios que determinan su inclusión en un rango u otro, pretensión esta última sobre la que no se ha pronunciado el Ministerio.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en los FFJJ 4 y 5:

«Solicito conocer el sueldo base, complementos de destino, complementos de productividad, y todos otros que puedan estar en la nómina de los médicos inspectores de la seguridad social. Con esa solicitud me refiero a valores concretos que pueden estar en un rango especificando las razones que deciden dónde se ubica en el rango. »

TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez