Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información detallada sobre las funciones de Diana Morant en el CECOPI. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio ya había respondido que la Ministra no tiene competencias en dicho centro, lo que implica que la información solicitada no existe en su ámbito y la pretensión del solicitante fue satisfecha.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO POR FAVOR TODA LA INFORMACION DETALLADA, DE QUÉ FUNCIONES TIENE DIANA MORANT EN EL CECOPI Y A QUÉ SE DEDICA.»
2. Mediante resolución de 4 de febrero de 2025, el Ministerio concede el acceso a la información en los siguientes términos:
«La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades NO tiene competencias en el CECOPI.»
3. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 5 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«La resolución correspondiente a la solicitud de acceso a la información arriba indicada, fue notificada al solicitante el pasado 4 de febrero de 2025, tal y cómo se podrá comprobar en el expediente que aportamos en esta misma fecha (solicitud de acceso a la información pública número 00001-00098015).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las funciones desempeñadas por la ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, D.ª Diana Morant, en el Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso indicando que la ministra carece de competencias en dicho centro.
El solicitante fundamenta su reclamación en la falta de respuesta a su solicitud.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el Ministerio requerido indica en su resolución que D.ª Diana Morant no tiene competencias en el CECOPI y, por tanto, no puede proporcionar información detallada sobre unas funciones inexistentes; con lo que se ha dado respuesta al solicitante y debe considerarse satisfecha su pretensión.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez