Estimada 19/05/2025 · 101 días en resolverse

Estado del III Convenio Colectivo LogiRail, S.M.E., S.A.

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el estado del III Convenio Colectivo de LogiRail (remisión y publicación en BOE). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió tardíamente, fuera del plazo legal de un mes, y solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes.
4 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, ya que la resolución se emitió de forma tardía, vulnerando el principio de eficacia y el procedimiento ágil de la LTAIBG.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la falta de una respuesta en el plazo legalmente establecido, lo que obligó al reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.
6 La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre el III Convenio Colectivo de la empresa LogiRail, S.M.E., S.A.:

«(…)1. Si este convenio ha sido efectivamente remitido a ustedes.
2. En qué estado se encuentra su proceso de aprobación para su posterior publicación en el BOE. (…).»

2. El 4 de febrero de 2025, el Ministerio comunicó al interesado el traslado de su petición al MINISTERIO DE HACIENDA por ser el competente, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG.

3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025, este Departamento informó de la remisión de la solicitud al Ministerio de Hacienda el día 4 anterior, el cual, tras el requerimiento oportuno, remitió escrito a este Consejo en el que se señala que la resolución de 19 de febrero de 2025 por la que se puso fin al expediente fue puesta a disposición del interesado en la misma fecha en la Sede Electrónica.

En la citada resolución se hace referencia a la acumulación de las solicitudes presentadas el 18 de noviembre de 2024 en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (expediente 00001-00097960) y el 21 de enero de 2025 en el Ministerio de Hacienda (expediente 00001-000100326) por guardar íntima conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Analizadas ambas peticiones, la Dirección General de Costes de Personal resuelve conceder el acceso en los siguientes términos:

«En primer lugar, es necesario aclarar que, en este momento, la competencia para autorizar, en su caso, las propuestas de convenios colectivos, acuerdos, pactos y demás instrumentos de negociación colectiva de LOGIRAIL, corresponde a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, y no a la Secretaría de Estado de Función Pública, al tratarse de una sociedad mercantil estatal y, por tanto, formar parte del sector público empresarial. Así se deduce de lo establecido en el art. 10.3.m) y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

Una vez hecha esta aclaración, cabe responder al interesado que, a fecha de hoy, en este centro directivo aún no ha tenido entrada solicitud para la emisión del preceptivo informe de impacto presupuestario ni para la autorización del III Convenio de LOGIRAIL. Dicha solicitud, en su caso, debe ser formulada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en su condición de órgano de coordinación de la entidad, acompañada de su preceptivo informe favorable.

No obstante, cabe recordar que el art. 24. Tres de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (vigente en 2024) establece que el informe de masa salarial es requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos y LOGIRAIL aún no dispone del informe de masa salarial del año 2024, habiendo solicitado el mismo recientemente, el 31 de enero de 2025. A este respecto, cabe señalar que, durante el ejercicio 2024, la entidad formuló alegaciones al informe de masa salarial 2023 hasta en dos ocasiones, no habiendo resultado posible tramitar la masa 2024 hasta que el informe de la masa 2023 fuera definitivo, ya que el informe de masa salarial de un año se compara, en términos de homogeneidad, con el del ejercicio inmediatamente anterior y, por tanto, depende de los datos finales del mismo. Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado art. 24. Tres de la Ley 31/2022 y que LOGIRAIL no disponía del informe de masa salarial 2024, la sociedad no tenía habilitación legal para llevar a cabo la negociación colectiva.

Por otro lado, como ya se indicó al interesado en la consulta que formuló con anterioridad a este centro directivo, la negociación colectiva de las entidades del sector público estatal está regulada en el art. 34 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. En él se establece, entre otras cosas, que la negociación colectiva está sujeta a las Pautas para la negociación colectiva en el sector público estatal que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, así como a las observaciones del informe de líneas de negociación y principales medidas previsto en el apartado Dos del mismo.

Asimismo, su apartado Tres establece que “todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal […] requerirán, para su plena efectividad, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública […] siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta ley”.

Cabe destacar que esta autorización no es un mero trámite para la publicación del convenio, como parece deducirse de la solicitud del interesado, sino que en ella se comprueba la adecuación de la propuesta de acuerdo, convenio, pacto o instrumento similar a los límites que establece la normativa presupuestaria aplicable, así como a las Pautas para la negociación colectiva de las entidades del sector público estatal y al informe previo de líneas de negociación y principales medidas, pudiendo resultar en la no autorización o en la autorización condicionada a la modificación del acuerdo en los aspectos que resulten contrarios.

Por todo lo anterior, en tanto no se obtenga la citada autorización, o en la medida en que resulten contrarios a la misma, los acuerdos, pactos, convenios y demás instrumentos de negociación a los que se llegue, carecen de efectividad, siendo nulos de pleno derecho tal y como establece el citado precepto. No obstante, ello no implica en ningún caso, ausencia de convenio, ya que se aplica la ultraactividad del Convenio anterior.

En conclusión, como se ha indicado anteriormente, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aún no ha remitido la propuesta de III Convenio Colectivo de LOGIRAIL a este centro directivo, la entidad no tiene todavía el informe de masa salarial 2024.»

5. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado del III Convenio Colectivo de la empresa LogiRail, S.M.E., S.A.

El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública trasladó la solicitud al Ministerio de Hacienda por ser el competente, de lo que fue informado el interesado. No obstante, este consideró desestimada su petición por silencio administrativo e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.

En la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de Hacienda pone de manifiesto que las solicitudes 00001-00097960 y 00001-000100326 se han acumulado por guardar íntima conexión; y aporta la resolución de 19 de febrero de 2025 en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en ambas peticiones.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el 18 de noviembre de 2024 y el traslado al Ministerio de Hacienda se realizó el 4 de febrero de 2025, emitiéndose resolución el día 19 posterior; un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que este retraso pueda generar consecuencias desfavorables en el solicitante.

Por todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio de Hacienda da respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en las solicitudes 00001-00097960 y 00001-000100326 acumuladas; sin que el reclamante haya formulado observación alguna en el trámite de audiencia concedido.

6. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez