El reclamante solicitó al Registro Central de Personal un listado de personal eventual de la AGE con detalles de identificación y puesto desde enero de 2020. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a recibir la información en el plazo legal, a pesar de que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 292/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: personal eventual.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020 hasta la actualidad.
Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto.
Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora solicito y sin contravenir el artículo 15 de la LTAIBG, ya que no se pide información retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la protección de datos personales.
La referencia normativa de la LTAIBG es: BOE-A-2013-12887.
2. Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación —donde tuvo entrada con fecha 10 de diciembre de 2024—. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
La información solicitada contiene datos personales de los empleados afectados, lo que requiere la adopción de medidas adicionales para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Con el fin de asegurar que los derechos de las personas implicadas se respeten y de proporcionar una respuesta ajustada a la legalidad, hemos procedido a realizar una consulta previa a los empleados afectados por la solicitud. Esta consulta tenía como objetivo permitir que los mismos pudieran formular alegaciones o manifestar cualquier objeción en cuanto a la difusión de sus datos personales, conforme a lo establecido en la normativa sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
Tras la finalización del plazo de consulta y la resolución de las alegaciones formuladas por las personas afectadas, podemos proceder a la entrega de la información solicitada, en documento adjunto y siempre ajustada a los requerimientos legales y a los derechos de las personas implicadas.
Reiteramos nuestro compromiso con la transparencia y el acceso a la información pública, tal y como establece la Ley 19/2013. No obstante, también debemos subrayar que la protección de la privacidad y los derechos de las personas implicadas son igualmente fundamentales y que, en consecuencia, se ha seguido el procedimiento adecuado para garantizar que la información que se entregue cumpla con todos los requisitos legales, especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
Dicho escrito se acompaña del documento al que hace referencia, en el que figura un listado de personas identificadas por su nombre y apellidos, con detalle de código y denominación de puesto, unidad de adscripción, fecha de toma de posesión y de cese.
5. El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual de la AGE, con el detalle y nivel de desglose reflejado en los antecedentes. Dicha solicitud se dirigió al Registro Central de Personal, Unidad dependiente del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función pública, desde donde fue duplicada a todos los departamentos ministeriales.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coordinación, no respondió en el plazo establecido, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG se entendió desestimada y expedita la vía para interponer la reclamación allí prevista.
Posteriormente en fase de alegaciones el Ministerio indica que tras haber habilitado trámite de audiencia a terceros, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, al considerar que la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses, procede a conceder acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en plazo, ni comunicó la suspensión del mismo en aplicación de la previsión del artículo 19.3, y, aunque finalmente dictó resolución estimatoria lo hizo superando ampliamente los plazos máximos legalmente establecidos. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aún con carácter tardío, el sujeto obligado ha facilitado el acceso a la información requerida, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado únicamente el derecho del solicitante a acceder en plazo a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez