La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior un listado de comisarías con la herramienta Veripol y datos de uso desde 2018. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo. Aunque el Ministerio informó que la herramienta no está operativa y no existen estudios sobre su uso, la estimación se basa en la falta de respuesta inicial, no en el fondo de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2024 la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Listado de comisarías en las que disponen de la herramienta Veripol y datos de uso de esta herramienta: número de casos procesados, porcentaje de ellos en los que la herramienta ha señalado que la denuncia es falsa y diligencia realizada al respecto (archivo de la denuncia o proceso por denuncia falsa contra denunciante), desde 2018 hasta la actualidad. Pido que me den datos por año a excepción de 2024, año del que solicito, si es posible, datos por mes (si no es posible, datos del año entero).
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 197/2025
Reclamante: FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO.
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: comisarias, herramienta Veripol, denuncia falsa, respuesta tras reclamación.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 11 de febrero de 2025 el reclamante aporta escrito en el que manifiesta que ha recibido respuesta a su solicitud en esa misma fecha, e indica lo siguiente:
(…)no ha facilitado los datos solicitados. Interior afirma que la herramienta no se usa desde octubre de 2024 y que no se han explotado sus datos. Sobre esto, señalamos que, al ser una herramienta informática, es fácil realizar dicha exploración y facilitar así los datos pedidos. Además, señalamos que uno de los datos solicitados era el listado de comisarías en las que se usaba esta herramienta, información que este ministerio tiene, aunque la herramienta ya no esté en uso.6. El 12 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones del Ministerio, en el que se señala lo siguiente:
(…)mediante resolución de 11 de febrero de 2025, la Dirección General de la Policía procedió a resolver la solicitud del reclamante (se adjunta la información facilitada, copia del justificante de registro de salida de la resolución y de comparecencia).En la resolución dictada se manifestaba lo siguiente:
La herramienta Veripol, explotada como apoyo para las investigaciones policiales, en concreto delitos de robo con violencia o intimidación, dejó de estar operativa el 21 de octubre de 2024. La citada herramienta no tomaba ninguna decisión, sino que constituía un elemento de apoyo ayudando al funcionario policial actuante quien era el responsable final de la decisión, motivo por el cual no puede hablarse de denuncias falsas, basándose exclusivamente en la citada herramienta. No se ha realizado ningún estudio sobre el resultado de las consultas efectuadas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de comisarias que tienen la herramienta informática Veripol y diversas informaciones sobre el uso que se ha hecho de la misma desde el año 2018. El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, al transcurrir el plazo de un mes desde la presentación de su solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. La Dirección General de la Policía, en la resolución dictada con posterioridad a la presentación de la reclamación, informa que la aplicación no se utiliza («dejó de estar operativa») desde el 21 de octubre de 2024, con lo que, aunque sea indirectamente, está facilitando la información demandada en el primer punto de la solicitud («listado de comisarías en las que disponen de la herramienta Veripol»), sin que, por lo demás, quepa acoger la reformulación de la petición operada por la recurrente proyectándola sobre el pasado por impedirlo el carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, que obliga a este Consejo a circunscribir el objeto del procedimiento al acotado en la solicitud inicial. Por otra parte, el órgano competente precisa en su resolución el uso que se hacía de esta herramienta informática en las investigaciones policiales, el cual quedaba limitado, según lo manifestado expresamente, a servir de apoyo al funcionario policial que era quien adoptaba la decisión final, «motivo por el cual no puede hablarse de denuncias falsas, basándose exclusivamente en la citada herramienta.» Finalmente, el órgano ministerial manifiesta que «no se ha realizado ningún estudio sobre el resultado de las consultas efectuadas», afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda. A este respecto, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, el artículo 13 LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
6. No obstante, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez