Estimada 16/05/2025 · 122 días en resolverse

Solicitud Acta Mesa Sectorial Justicia 12/12/2024

Un funcionario solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el Acta de la Mesa Sectorial de Justicia del 12/12/2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal de un mes, aunque la información fue entregada tardíamente tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución de la solicitud de acceso a la información.
4 El retraso de más de un mes en la tramitación interna de la solicitud dentro del Ministerio fue desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener la información en el plazo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
7 La resolución del Consejo de Transparencia pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En calidad de funcionario de carrera de la Administración de Justicia, perteneciente a los cuerpos de Tramitación y Gestión procesal, solicito el Acta de la Mesa Sectorial de Justicia celebrada el día 12/12/2024.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que pone de manifiesto lo siguiente:

En calidad de funcionario de carrera de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia (tramitación procesal y gestión procesal), solicité el día 13/12/24 las Actas de las Mesas Sectoriales de Justicia celebradas en el año 2024 así como el Acta/Memoria/Acuerdo de la reunión sobre los procesos de estabilización y el concurso de traslado, celebrada, el 04/12/24, entre el Ministerio y los sindicatos representantes a nivel nacional, sin que haya obtenido respuesta.

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 8 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo el expediente junto con un escrito en el que se señala lo siguiente:

Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 13 de diciembre de 2024. La solicitud 001-098973 fue asignada a la Dirección General del Servicio Público de Justicia el 14 de enero de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 2 de abril de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo que se adjunta como Anexo a dicha resolución el Acta de la Mesa Sectorial de Justicia celebrada el día 12 de diciembre de 2024. La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el mismo 2 de abril de 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución, así como el justificante de la comparecencia del interesado el día 3 de abril. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. En virtud de lo anteriormente expuesto SOLICITA Que se resuelva el archivo de las actuaciones referentes a la reclamación formulada (…).

Consta en el expediente administrativo remitido un Anexo con el Acta de fecha 12/12/2024.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la notificación, el 9 de mayo de 2025, no consta que haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al Acta de la Mesa Sectorial de Justicia celebrada el día 12/12/2024.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Se da además la circunstancia de que, entre la entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio (el 13 de diciembre de 2024) y la recepción en el órgano competente para resolverla (el 14 de enero de 2025), ha transcurrido más de un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que:

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración reclamada entregó al interesado con fecha 2 de abril de 2025 el Acta de la Mesa Sectorial de Justicia celebrada el día 12 de diciembre de 2024.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace al BOE), la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez