Inadmitida 16/05/2025 · 4 días en resolverse

Razones sobre tarifas de aparcamiento en aeropuerto Sevilla

Un usuario solicitó a AENA las razones por las que el Aeropuerto de Sevilla no ofrece 15 minutos de cortesía para dejar/recoger pasajeros, a diferencia de otros aeropuertos de la red. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud busca una justificación o explicación, lo cual no se encuadra en el concepto de información pública (contenidos o documentos preexistentes) según el artículo 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) define la "información pública" en su artículo 13 como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se consideran información pública las pretensiones que buscan respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) o que requieren la creación de información específica.
3 Tampoco se incluye la solicitud de valoraciones políticas, respuestas a críticas subjetivas o justificaciones específicas de por qué se realiza una actuación y no otra.
4 La solicitud del reclamante, al pedir las "razones" de una política de aparcamiento, se encuadra en la categoría de pretensiones que buscan una justificación específica, no información preexistente.
5 Por tanto, al no versar sobre información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG, la reclamación es inadmisible conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2025 el reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Como usuario frecuente del Aeropuerto de Sevilla y otros muchos de la red de AENA, solicito que me informen de las razones por las que en este aeropuerto no existen los 15 minutos de cortesía que se dan en otros aeropuertos para recoger pasajeros, sino que, directamente, nos obligan a ir al parking de pago sin poder recogerlos a pie de terminal. Cuando se trata de dejar a un pasajero para salidas, y en el caso particular de pasajeros con movilidad reducida, el acompañarlos hasta los mostradores de facturación es todo un riesgo, pues puedes ser multado por la policía local que trata de poner orden en este caos en que han convertido los accesos a la terminal».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 982/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: AENA S.M.E., S.A.
  • Sentido de la resolución: Inadmisión.
  • Palabras clave: transporte, aeropuertos, aparcamiento, no es información pública, art. 13 LTAIBG.

2. Mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2025, la entidad requerida dio respuesta a lo planteado en la solicitud, exponiendo lo siguiente:

«(…)por su diseño, tanto el vial de salidas como el de llegadas del mencionado aeropuerto, requieren de una ordenación y restricciones que garanticen el acceso del transporte público y de los vehículos de emergencia, dado que podría producirse un bloqueo de los viales. En concreto, los viales de la planta de salidas se dividen en dos zonas, una reservada para el transporte público y otra destinada al transporte privado. Los viales para el transporte privado son de libre acceso, y en ellos dispone de en torno a 15 plazas de parada para dejar a pasajeros, donde se puede parar (no estacionar) para dicho fin, entre las que se encuentran plazas reservadas para pasajeros con movilidad reducida. Siempre que la parada sea razonable y sin que el conductor abandone el vehículo, no tendría por qué ser multado. La zona se encuentra señalizada como prohibido aparcar excepto turismos para descarga de pasajeros. TIEMPO TARIFA 10 MINUTOS 0.85r 30 MINUTOS 1.30r 60 MINUTOS 2.60r Dicho aparcamiento está dotado de plazas para atención a personas con movilidad reducida señalizadas».

3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la información recibida.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución; en particular, se solicitaban las razones por las que en el aeropuerto no existe un tiempo de 15 minutos de libre de tarificación para el aparcamiento necesario para la recoger o dejar pasajeros, tal y como existe en otros aeropuertos también gestionados por AENA.

4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. Desde la perspectiva apuntada, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas solicitudes de información, como la aquí formulada, que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realiza una actuación y no otra. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a AENA S.M.E., S.A.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez