Estimada 16/05/2025 · 108 días en resolverse

Formación usuarios PVD

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos, su formación en prevención de riesgos laborales y la cualificación de los formadores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la respuesta del Ministerio fue considerada falsa e imprecisa, contradicha por un informe de la Inspección de Trabajo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La respuesta tardía del Ministerio fue considerada insatisfactoria y no veraz, al afirmar globalmente que ningún funcionario o laboral era usuario de pantallas de visualización de datos y que la formación no aplicaba.
4 Un oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contradijo la respuesta del Ministerio, identificando explícitamente categorías de personal como usuarios de pantallas de visualización de datos que requerían formación específica según el Real Decreto 488/1997.
5 La información facilitada por el Ministerio no se correspondía con la realidad y carecía de la precisión necesaria, incumpliendo así la obligación de proporcionar información pública satisfactoria.
6 El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a remitir la información solicitada de forma completa y precisa en un plazo de 10 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 218/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: formación, usuarios, pantalla de visualización de datos, información incompleta.
R CTBG Número: 2025-0545 Fecha: 16/05/2025

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

    ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

    De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

    De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

    ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

    ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?

    Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?

    Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:

    • La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
    • La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
    • La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
    • La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el reclamante aporta al procedimiento la comunicación del Ministerio requerido en la que se acuerda la ampliación del plazo en un mes «toda vez que, con el fin de valorar y elaborar una contestación adecuada, se hace necesario un período de tiempo mayor para su resolución», solicitando que se suspenda el procedimiento de reclamación hasta que transcurra el plazo de dos meses.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  5. En esa misma fecha el Consejo había dado traslado de la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se pone de manifiesto que se ha ampliado el plazo para resolver en un mes y que el propio reclamante ha solicitado la suspensión del procedimiento de reclamación durante dos meses, aportando los documentos justificativos de los extremos anteriores.
  6. El 27 de febrero de 2025 el reclamante aporta la resolución de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

    ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? Ninguno.

    ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? Ninguno.

    De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo? No aplica.

    De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo? No aplica.

    ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? No aplica.

    ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención? No aplica.

    Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica? No aplica.

    Respecto a la información de trabajos con PVD, todos los empleados del MISSM, disponen de documentación al respecto en la página de intranet del MISSM, y que se adjunta a este informe.

  7. El recurrente manifiesta su disconformidad con la citada resolución al considerar que la información proporcionada es «falsa, como prueba de ello se adjunta oficio de la Inspección de Trabajo en la que hace un requerimiento, para una categoría de trabajadores que se ha determinado como usuarios de Pantallas de Visualización de Datos. Por otro lado, responde con "No aplica", sin tener sentido dicha respuesta.» Alega, en este sentido que:

    Al respecto hay que indicar que, esta respuesta presuntamente es FALSA, como prueba de ello en oficio de la Inspección de trabajo en el que se comunica la actuación de Requerimiento para todos los puestos con la Categoría de Secretarios y Ayudantes de Secretario para dar cumplimiento a los dispuesto en el RD 488/1997, es decir, usuarios de PVD. (Se adjunta oficio del Oficio de la ITSS)

    Después hay varias preguntas, con una respuesta idéntica, a modo de ejemplo a la que se formula en relación con ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? Se contesta “NO APLICA”. Al respecto he de indicar que no entiendo el significado de dicha respuesta, salvo que se quiera referir a NO SE APLICA la normativa vigente en materia de prevención en los Servicios centrales de ese Departamento Ministerial.

    Termina diciendo la INFORMACIÓN que se encuentra en la intranet, agradezco la respuesta, pero los datos que se solicitan en esta petición se refiere a la FORMACIÓN recibida, que para la aclaración de las Subsecretaria son términos y obligaciones distintas.

    En el oficio que adjunta como prueba de lo sostenido en sus alegaciones (contestación a denunciante por parte de la Dirección Especial de Inspección) se hace constar que, a raíz de la denuncia presentada, «se solicitó del Ministerio de Inclusión la formación recibida por todas las personas con categoría de Secretario/a o Ayudante de Secretario/a de la Secretaría General de Inclusión» y que esta información fue enviada en tiempo y forma, requiriéndose al Ministerio « para que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5 apartado 3 del Real Decreto 488/1997, de 14 de Abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (ó në 97, de ë 3 de abril de 1997) y según lo dispuesto en los Arts 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (Oó në ëï9 de 1é /11/1995) incluyera a todos los trabajadores / as con categoría de Secretario/a o Ayudante de Secretario/a en el próximo curso de prevención de riesgos laborales a celebrar en septiembre del presente año, en el que se contemplara dentro del módulo de riesgos específicos, un apartado para las pantallas de visualización» y dar posterior cuenta de las actuaciones realizados una vez finalizado el mencionado curso de formación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a información que ha quedado consignada en el antecedente primero de esta resolución.

    El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

    Con anterioridad tanto el reclamante como el Ministerio aportan el acuerdo de ampliación de plazo para resolver, solicitando se suspenda el curso de la reclamación. Dictada resolución expresa, la misma es aportada por el reclamante que expresa su disconformidad con el contenido de lo proporcionado.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información si bien en unos términos que el reclamante no considera veraces. Así, el Ministerio responde de una forma global que ningún funcionario ni trabajador laboral de su ámbito puede ser considerado como usuario de pantalla de visualización de datos; lo que conduce al Ministerio a afirmar, en el resto de cuestiones planteadas en la solicitud, que no aplica el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997. Esta información se proporciona respecto de todo el ámbito del Ministerio sin distinguir entre los diversos órganos y organismos a los que se hacía referencia en la solicitud.

    Sin embargo, frente a tal resolución el reclamante aporta un oficio, firmado por una inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace referencia explícita a la necesidad de impartir la formación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del citado Real Decreto 488/1997, con módulo específico sobre pantallas de visualización, a «todos los trabajadores / as con categoría de Secretario/a o Ayudante de Secretario/» incluidos en «el gabinete de la Ministra, Secretaria General de Inclusión, Secretaría General de Migraciones, Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y Secretaria de Estado de Seguridad Social y Pensiones».

    Por tanto, resulta evidente que la información facilitada en la resolución impugnada en la que se afirma que ningún funcionario o trabajador laboral tiene la consideración de usuario de pantallas de visualización de datos no se corresponde con la realidad y no es lo suficientemente precisa, requiriendo de concreción y matiz.

    En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG y que lo proporcionado no puede considerarse satisfactoria, y atendiendo, asimismo, a la información proporcionada por otros organismos y ministerios, así como a las resoluciones ya dictadas en asuntos similares promovidos por el mismo reclamante, procede estimar la reclamación a fin de que se vuelva a dictar resolución expresa en la que se entregue la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

    ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

    De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

    De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

    ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?

    ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?

    Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?

    Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:

    • La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
    • La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
    • La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
    • La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez