Desestimada 16/05/2025 · 108 días en resolverse

Entrega de actas

Un reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes de la Presa de la Tierra el acta de una Junta General Ordinaria o un certificado de acuerdos específicos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la Comunidad ya había expedido y remitido un certificado con la información solicitada que versaba sobre actividades sujetas a Derecho Administrativo, y la entrega se realizó en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se extiende a las reclamaciones sobre acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las Comunidades de Regantes, como corporaciones de derecho público, están sujetas a la LTAIBG solo en lo relativo a sus actividades de Derecho Administrativo, como la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales.
4 El derecho de acceso a las actas de las Juntas Generales de Comunidades de Regantes se limita a las materias incardinadas en sus funciones públicas, excluyendo las actividades privadas (finanzas, cuentas anuales, listado de deudores).
5 En este caso, la Comunidad de Regantes satisfizo el derecho de acceso al expedir y remitir un certificado con los puntos específicos del acta solicitados por el reclamante, previa comprobación de que versaban sobre actividades sujetas a Derecho Administrativo.
6 La reclamación se considera desestimada porque la información pertinente fue proporcionada en plazo, lo que sugiere un carácter prematuro de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero de 2025 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA PRESA DE LA TIERRA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
    «Que habiéndose solicitado a la Secretaría el 28 de noviembre pasado el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado día 24 de noviembre, reiterándose la solicitud el 8 de enero pasado sin que se remita dicha acta, pues habiendo estado ausente en dicha Junta Ordinaria requiere conocer el contenido de los acuerdos adoptados, para su eventual impugnación (…)».
  2. Mediante correo electrónico de 13 de enero de 2025, la Secretaría de la Comunidad de Regantes responde lo siguiente:https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
    «Para consultar el acta de la Asamblea General celebrada el pasado 24 de noviembre de 2024 debes venir a la oficina de la comunidad en el horario de la misma. No podrán hacerse copias ni fotografías del acta y, si necesitas un certificado de algún punto de la misma, deberás solicitarlo aclarando el punto en cuestión».
  3. Con fecha 17 de enero de 2025, el reclamante dirigió nuevo escrito a la Comunidad de Regantes expresando lo siguiente:
    «Que a la vista de su contestación a mi solicitud de fecha 10 de enero de 2025 y siendo imposible presenciarme físicamente en las oficinas de esta Comunidad de Regantes al tener mi residencia en Barcelona, hecho que me impidió asistir a la Junta General Ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2024
    SOLICITO:
    Me remitan un certificado de los acuerdos tomados en la Junta General Ordinaria Presa de la Tierra celebrada el 24 de noviembre de 2024 de los siguientes puntos del orden del día: SEGUNDO (Informes del Presidente); TERCERO (Examen y aprobación, si procede, de la Memoria Semestral que presenta la Junta de Gobierno de abril a noviembre de 2024); CUARTO (Examen y aprobación, si procede, del presupuesto de 2025); QUINTO (Adopción y aprobación de normas para la gestión de riego modernizado en la siguiente campaña de riego), y DÉCIMO (Otros asuntos de interés corporativo, dada cuenta y aprobación de lo que proceda)».
  4. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
    «(…) Una vez formulada la solicitud por escrito y reiterada hasta en dos ocasiones, no solo permanece sin facilitar a los interesados el acta en cuestión, sino que además la Comunidad de Regantes viene a limitar de forma totalmente arbitraria y sin amparo jurídico su derecho a obtener copia del contenido o de parte del mismo o bien a obtener un certificado de algún punto.
    Además posteriormente se le solicita certificación de determinados acuerdos adoptados sin que se dé contestación de forma deliberada a juicio del reclamante, con la consecuente indefensión (…)
    TERCERO.- Se considera infringido el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce a quien tiene capacidad de obrar ante una Administración Pública el derecho “d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”; resultando de aplicación a la Comunidad de Regantes por disposición del art. 2.4 LPACAP referente a las Corporaciones de Derecho Público, las cuales “...se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley...”. E, igualmente, se considera infringido igualmente el art. 2-e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con los arts. 12 y siguientes, que regulan el derecho de acceso a la información pública por aplicación además del artículo 105.b) de la Constitución Española, como así viene siendo reconocido por la Jurisprudencia para las Comunidades de regantes, verbigracia la STS, sección 5ª, de 22 de junio de 2005.
    CUARTO.- Con objeto de que esa injustificada negativa a la entrega del acta interesada no se convierta en práctica habitual de la Comunidad de Regantes, se recurre al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que proceda a efectuar la oportuna amonestación a la misma a fin de que facilite las actas interesadas.
    Y en méritos de lo expuesto,
    SOLICITA la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la Comunidad de Regantes de la Presa de la Tierra para que acuerde lo la entrega del acta interesada, pues así es de proceder en Derecho».
  5. Con fecha 29 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Comunidad de Regantes en el que se señala lo siguiente:
    Segundo.- La primera solicitud, de acceso a la información de la que trae causa la reclamación ante el Consejo de Transparencia, que presenta Don (…) es en fecha 13 de enero – la envía por correo electrónico, en formato Word y sin firmar, en virtud de la cual solicita que se le remita copia del acta de Junta General de 24 de noviembre de 2024.
    Tercero.- La Comunidad de Regantes contesta a la solicitud genérica de petición de acta, el mismo día y por el mismo medio (…), informando que puede consultar el acta en horario de oficina y si desea un certificado de algún asunto, deberá concretar el asunto en cuestión.
    Cuarto.- El peticionario concreta los puntos de la Junta General en los que tiene interés, remitiendo una solicitud -en formato Word y sin firmar- por correo electrónico en fecha 17 de enero de 2025 (…)
    Quinto.- La Comunidad de Regantes, expide certificado conforme a la legalidad y la doctrina aplicable al caso concreto. Certificado que se envía al peticionario en fecha 5 de febrero, por el mismo medio que lo solicitó
    INFORMA
    Que, en relación al asunto referenciado en el encabezamiento, entiende que ha actuado conforme a derecho, en base a los fundamentos que a continuación se detallan:
    PRIMERO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
    (…)
    A.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son Administraciones Públicas.
    (…)
    (…) el informe de 25 de marzo de 2010 emitido por este mismo Centro Directivo (AEH-Patrimonio) e invocado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda en su proyecto de informe (…) sí estableció de forma clara que:
    “(…) Se trata de entidades que sólo ostentan la condición de Administraciones Públicas en aquellas actuaciones de las mismas en que ejerzan funciones públicas o administrativas atribuidas por la ley, no en los demás casos».
    Las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público no son, por tanto, Administraciones Públicas desde el punto de vista subjetivo, sino que su consideración como tales se produce a efectos meramente funcionales, esto es, en la medida en que ejerzan funciones propiamente administrativas y que sólo son una parte de las que realiza.
    B.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son entidades del sector público.
    La no pertenencia de las Corporaciones de Derecho Público al sector público se confirma actualmente en la LRJSP que (…) al transcribir sus artículos 2 y 84, no las incluyen al delimitar el sector público estatal (…).
    SEGUNDO.- SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
    (…) La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (naturaleza propia de las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e), y, por tanto, no se trata de organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del art. 2.1. Por tal razón, se señala en el precitado precepto que “Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.”
    Por su parte, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. En tanto que, su sometimiento a derecho administrativo viene determinada en la medida en que actúen ejercitado las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. Es el caso de cuando proceden a la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de Jurados de riego y policía de los turnos de agua, canales y demás instalaciones colectivas.
    TERCERO.- SOBRE SI LAS PETICIONES DE ACTAS DE DIVERSAS ASAMBLEAS TIENEN AMPARO EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.
    Esta cuestión también ha sido objeto de análisis por parte del propio Consejo de Transparencia en diversas resoluciones. En concreto, la reciente Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020, señala:
    “Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad).”
    En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020 señala lo siguiente:
    “Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad. Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos”».
    Así, como indica la referenciada Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020:
    “(…) En el caso que nos ocupa, el Acta de la Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria el día 30 del mes de junio de 2019 a la que se pretende acceder versa, según su orden del día anteriormente transcrito, sobre bases y normas que regirán la votación aprobada por los propietarios en la última Junta General, en la que decidirá si se modifica el actual sistema de riego, día y hora en que ha de llevarse a cabo; renovación de cargos; informe sobre la campaña de riego, por lo que queda sometida al derecho administrativo y, por ende, a la LTAIBG.”
    CUARTO.- CONCLUSIÓN
    A la vista de lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que, en relación con las solicitudes de actas, la doctrina administrativa:
    • Reconoce el derecho de acceso en relación con las materias incardinadas en las funciones públicas de las Comunidades de Regantes, como son las derivadas del aprovechamiento de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc.
    • No reconoce el derecho de acceso en relación con las materias incardinadas en las actividades privadas de las Comunidades de Regantes, como son las derivadas de las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores, el Padrón General de todos los partícipes de la Comunidad, etc.
    Presupuesto todo la anterior, y sin perjuicio que todas las actas de Junta General son leídas en la sesión posterior a aquella que vayan referidas para su aprobación definitiva -sin perjuicio de la ejecutividad de sus acuerdos, conforme dispone el artículo 227 RDPH-, esta entidad entiende que su actuación, en este caso concreto, es conforme a derecho y la respuesta de la Secretaria de la entidad es un reflejo de ello, en tanto que no se deniega el acceso al acta de forma arbitraria sino que se la indica que puede acceder a su lectura en la oficina de la Comunidad y, para el caso que estuviera interesada en algún punto de la misma que lo traslade a la Secretaria, quien tras comprobar que sobre ese punto tiene la peticionaria reconocido su acceso (conforme a lo expuesto anteriormente, es decir, conforme a la legislación vigente y doctrina aplicable) se le expedirá el correspondiente certificado».
  6. El 28 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta de la Junta General Ordinaria de una Comunidad de Regantes situada en la provincia de León (Presa de la Tierra), que se celebró el pasado 24 de noviembre de 2024.
    El organismo requerido, vía correo electrónico, resolvió e indicó al solicitante que para consultar el acta que constituye el objeto de esta petición debía acudir a la oficina de la Comunidad, no siendo posible emitir copias ni tomarse fotografías de ese documento; y aclara que si tuviese interés en alguno de los puntos tratados en la Junta podría emitirse el oportuno certificado, siempre que así lo solicitara y se compruebe que, a la luz de la legislación y la doctrina correspondiente, tiene reconocido el acceso.
  4. Sentado lo anterior, conviene, en primer término, recordar que la entidad a la que se formula la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—.
    La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994), como se ha encargado de subrayar esta Comunidad de Regantes, ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»
    Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
  5. Hecha esta aclaración, procede analizar si la Comunidad de Regantes ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
    Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la corporación informó al reclamante que podía consultar el acta pretendida personándose en la oficina, y que si precisara un certificado de algún punto abordado en la Junta habría de solicitarlo y concretar el asunto en cuestión; por lo que se respondió en plazo a la primera solicitud de acceso al acta, indicando la manera en la que materializar el acceso.
    A la vista de lo indicado por la Comunidad de Regantes, el reclamante precisó los puntos del orden del día de la Junta General que le interesaban, expidiéndose al efecto el oportuno certificado, que fue remitido al peticionario con fecha 5 de febrero de 2025 e igualmente facilitado al Consejo durante la sustanciación de este procedimiento. Por tanto, ha de concluirse que se ha proporcionado la información pretendida (previa comprobación de que lo solicitado versa sobre alguna de las actividades sometidas a Derecho administrativo que tienen encomendadas estos organismos) y que, además, se entregó en plazo pues, concretadas sus peticiones en fecha 17 de enero de 2025, la Comunidad de Regantes expidió el certificado el siguiente 5 de febrero —de lo que podría deducirse el carácter prematuro de la reclamación—.
  6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE PRESA DE LA TIERRA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez