El solicitante pidió al Registro Central de Personal un listado detallado del personal eventual de la AGE desde 2020. El Ministerio de Industria y Turismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la extracción de datos de registros es una tarea estandarizada que no justifica la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general y prevalece el interés público sobre la protección de datos personales en el caso de personal eventual.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información tenga un carácter complejo, no siendo aplicable a tareas estandarizadas de extracción de datos de registros o bases de datos.
3
La simple extracción de información de bases de datos estructuradas no constituye una acción de reelaboración según el Criterio Interpretativo 7/2015.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración debe implicar el tratamiento de información dispersa en soportes diversos y expedientes indeterminados sin tratamiento previo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un
listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE
con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio,
centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020
hasta la actualidad.
Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este
caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que
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produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto.
Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora
solicito y sin contravenir el artículo15 de la LTAIBG, ya que no se pide información
retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al
primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la
protección de datos personales».
2.Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición
fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de
Industria y Turismo — donde tuvo entrada con fecha 10 de diciembre — que,
mediante resolución de 9 de enero de 2025, responde lo siguiente:
«El contenido del ejercicio de derecho de acceso del interesado se centra en obtener
“(…) un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la
AGE con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese,
ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero
de 2020 hasta la actualidad”. Consiste, por tanto, en hacer una búsqueda de todo
el personal eventual que haya prestado servicios en el actual Ministerio de Industria
y Turismo durante un total de 5 años completos (2020, 2021, 2022, 2023 y 2024).
En este orden de cosas, hay que poner de manifiesto que el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuyadivulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
determinó, entre otras causas, que el concepto de reelaboración “puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
En el caso que nos ocupa, atender la solicitud del interesado implica realizar
múltiples operaciones, ya que la información no sólo se encuentra diseminada en
varias fuentes a las que es necesario acceder, sino que, posteriormente, se deben
realizar diversas actuaciones para ordenar y sistematizar los datos obtenidos.
En primer lugar, habría que realizar expresamente un análisis exhaustivo de todos
los efectivos del Ministerio de Industria y Turismo (así como de las diferentes
denominaciones y cambios estructurales que ha ido sufriendo este departamento
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durante los últimos 5 años) y clasificar los puestos en función de que sea o no
personal eventual durante los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, lo que en
última instancia supone clarificar y ordenar los datos que se encuentran en una
pluralidad de documentos que se recogen en diferentes soportes dentro de
expedientes indeterminados que no gozan de un previo tratamiento.
Ulteriormente, una vez que se dispusiese de la citada información, se debería
proceder a realizar el correspondiente trámite de alegaciones, teniendo en cuenta
que las personas que han ocupado esos puestos no son personal funcionario y, por
ende, no se dispone, en todos los casos, de un contacto actual que permitiese
realizar la gestión correspondiente.
Por último, se estima que toda esa labor, desde un punto de vista organizativo y
presupuestario, supondría un uso exhaustivo de los recursos personales del
ministerio que tendría una clara incidencia en los servicios públicos que se prestan
a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, ya que deberían destinarse efectivos
de todas las unidades para reelaborar una información compleja y voluminosa
sobre todos los datos personales de los empleados públicos que han ostentado la
condición de personal eventual en este departamento.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el supuesto de inadmisión por
reelaboración del apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
esta Subsecretaría procede a inadmitir la solicitud registrada con número de
Expediente 00001-00098849».
3.Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, reiterando su petición,
pone de manifiesto:
«El Ministerio de Industria alega que la información solicitada no se encuentra
organizada en un único documento y que obtener los datos requeriría una labor de
reelaboración. Sin embargo, este argumento es erróneo por las siguientes razones:
1. La información está centralizada y accesible en el Registro Central de Personal
(RCP).
' El RCP es el sistema oficial que registra todos los datos del personal de la
Administración General del Estado.
' La información solicitada puede extraerse mediante herramientas electrónicas
como , sin necesidad de reconstrucción compleja, según afirma la
página web https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/rcp.html
2. Existen resoluciones de otros ministerios que sí han concedido la misma
información.
' Los Ministerios de Inclusión, Trabajo y Sanidad, entre otros, han entregado datos
idénticos sin alegar reelaboración.
' La disparidad en la aplicación de la Ley de Transparencia vulnera el principio de
seguridad jurídica.
3. Existe jurisprudencia firme que avala la entrega de esta información.
' La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de
Casación n.º 316/2018) confirmó el derecho de acceso a estos datos.
' Industria está incumpliendo este precedente al denegar la solicitud sin
justificación suficiente.
4. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia restringe el
concepto de reelaboración
' No se considera reelaboración cuando la información ya existe en bases de datos
estructuradas.
' La simple extracción de información del RCP no implica un esfuerzo
desproporcionado.»
4.Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de febrero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que, reiterando el sentido y contenido de la resolución, añade que el Registro
Central de Personal, integrado en la estructura orgánica del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, es el encargado de la gestión del
inventario de personal, siendo dicho Ministerio el único poseedor de las bases
estructuradas a las que hace alusión el reclamante. Así mismo, considera que no
resulta de aplicación al caso el precedente invocado por el solicitante, sentado por el
TS en su sentencia de 16 de diciembre de 2019 [ECLI:ES:TS:2019:3968], en relación
con información sobre el personal eventual del Tribunal de Cuentas, en tanto la
resolución denegatoria en uno y otro caso se argumentó de forma diferente:
protección de datos del personal eventual en aquella ocasión, frente a la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en la presente.
5.El 21 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo en el
que señala que una reestructuración ministerial no exime de las obligaciones en
materia de transparencia, y, trayendo a colación la resolución de este Consejo R
204/2021, de 16 de julio — en la que, ante un caso de reestructuración como el actual,
se acordó que el nuevo Ministerio debía localizar la información o remitir la solicitud
a la unidad correspondiente—, solicita que en este caso se siga el mismo criterio.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
personal eventual de la AGE, con el detalle y nivel de desglose reflejado en los
antecedentes. Dicha solicitud se dirigió al Registro Central de Personal, Unidad
dependiente del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función pública,
desde donde fue duplicada a todos los departamentos ministeriales.
El Ministerio de Industria y Turismo resolvió inadmitiendo la petición por considerar
de aplicación la causa recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Entrando en el fondo del asunto, es preciso comenzar recordando que la cuestión del
acceso a información relativa al personal eventual de la Administración General del
estado, objeto de la presente reclamación, ha sido ya abordada y resuelta en
múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo como de nuestros Tribunales de
Justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la
Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la
LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar
que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-,
prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual
en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada
regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe
mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R
255/2021, R 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 0089/2025, de 27
de enero; R CTBG 0094/2025, de 28 de enero.
5.Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado
en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido
el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia
3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de
casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a
la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos
aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos,
formulando los siguientes razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
«La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino
de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12
de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en
el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no
habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley
en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo
que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir
que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso
al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían
desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés
público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a
la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el
artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos
son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la
averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley
19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha
apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de
datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente
protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la
protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la
demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo
1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española
de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos,
plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios".
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” "3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
(...)".
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación
a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Interpretativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información
referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de
trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que
con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un
puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala
que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones
correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de
los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre
designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en
función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso,
existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o
equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con
carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los puestos
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de
los derechos fundamentales citados".
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a
los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían
desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las
retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no
encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la
que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año,
2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio
dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período
de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican
asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los
auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la
contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del
Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la
Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la
Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas
deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo
público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la
posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la
prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.»
6.Así mismo, teniendo en cuenta la práctica identidad, tanto por el contenido de la
solicitud de acceso como por la causa de inadmisión alegada por la Administración
ex artículo 18.1.c) LTAIBG, y los argumentos esgrimidos en justificación de la
inadmisión procede traer a colación lo indicado recientemente por este Consejo en
su resolución R CTBG 0807/2024, de 1 de abril:
«Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los demás órganos
judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar,
en representación de todos ellos, la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en la que resuelve
un asunto similar al aquí planteado desestimando el recurso interpuesto frente a la
resolución del Consejo de Transparencia, y formula las siguientes consideraciones
sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la LTAIBG:
«TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por
lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y
ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado,
datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la
gestión de acción pública. (...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en
relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación
y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados;
de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado
en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos
solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de
donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la
Ley 39/2015, resulten afectados.
CUARTO. - De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de
impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso
analizado; (…)»
Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal
estableció la siguiente doctrina complementaria:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado
sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»
A la luz de cuanto se acaba de exponer, es evidente que la cuestión fondo
suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada
tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales
de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos
identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de
trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los
que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad
física.
6. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de la necesaria interpretación
estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el
artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], procede verificar
si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de
tratamiento previo o reelaboración.
No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) elsuministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se
incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse
en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de
información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración
requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama.
En este caso, si bien el Ministerio expone de manera pormenorizada las tareas que
considera preciso llevar a cabo para poder facilitar la información, no puede
desconocerse que se trata de tareas altamente estandarizadas, que hoy en día son
de uso habitual para extraer información de registros o bases de datos. No cabe
por tanto atribuirles el carácter complejo que la doctrina de este Consejo y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para considerar aplicable la cláusula de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de las severas
consecuencias que de ella se derivan para el ejercicio de un derecho de rango
constitucional.
La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al
expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las
que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos
temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos
precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este
procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante,
habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia
circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del
acceso.»
7.En este caso, la argumentación del Ministerio, no alcanza el nivel de descripción
pormenorizada en relación con las labores que se supone debe afrontar para
efectuar la entrega que sí tenía la respuesta obtenida en el supuesto analizado como
precedente, por lo que la concurrencia de la causa alegada no puede ni mucho menos
considerarse justificada. Además, al igual que entonces, resulta relevante tener en
cuenta que idéntica información ha sido entregada por otros ministerios en ocasiones
anteriores, y que esta entrega ha sido avalada tanto por este Consejo como por el TS
según se ha recogido en el cuerpo de esta resolución
8.En consecuencia, y de acuerdo con todo lo indicado, la reclamación debe ser
estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•«Un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de
la AGE con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese,
ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde
enero de 2020 hasta la actualidad.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez