Estimada 14/05/2025 · 106 días en resolverse

Acceso a expediente de determinación de incapacidad temporal

Se solicitó al INSS el expediente completo de determinación de contingencia de una persona y documentación relacionada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el INSS no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue remitida tardíamente. Se vulneró el derecho a una respuesta en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El organismo requerido (INSS) no respondió en el plazo máximo legal de un mes a la solicitud de información, lo que implica una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 LTAIBG.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
5 Aunque el INSS remitió la información solicitada de forma tardía (después de la reclamación), la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «1) Expediente completo referente a la determinación de contingencia de la sra. (…), al máximo detalle.
    2) Toda la documentación e información pública facilitada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Barcelona en base a este expediente, también al máximo detalle».
  2. No consta respuesta de la Administración.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 222/2025
    Reclamante:
    Organismo:INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
    Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: expediente administrativo, incapacidad, respuesta tardía, art 20.1 LTAIBG.

    R CTBG Número: 2025-0539 Fecha: 14/05/2025

  3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud; reclamación que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo de la LTAIBG, en fecha 13 de febrero de 2025.

  4. Con fecha 30 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de febrero de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito del INSS en el que se señala que la documentación solicitada no fue enviada debido al elevado número de solicitudes que se reciben diariamente en la Dirección Provincial de Barcelona, lo que implica retraso en la tramitación; concluyendo que:

    «Con fecha 6/2/2025 la DP del INSS en Barcelona envió al representante de Dª (…), por correo postal certificado, la copia del expediente de determinación de contingencia a nombre de su representada, junto con la documentación que consta en el expediente.
    Se ha elegido el correo postal como forma de envío para garantizar la confidencialidad de los datos especialmente protegidos que figuran entre la documentación remitida y para preservar los derechos de la interesada desde el punto de vista de la protección de sus datos personales.»
  5. El 14 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    R CTBG Número: 2025-0539 Fecha: 14/05/2025

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo por el que se determina la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de una trabajadora.

    El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que el citado expediente, cuya copia aporta, fue remitido a la interesada por correo postal en fecha 6 de febrero de 2025.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No obstante no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el INSS ha enviado a la interesada por correo postal certificado la copia completa del expediente administrativo por el que se determina su incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de lo que queda constancia con el oficio de remisión de fecha 6 de febrero de 2025 aportado durante la sustanciación de este procedimiento; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

    En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a obtener una respuesta a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez