Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre las características del puesto de médico de Sanidad Exterior en Cantabria, incluyendo disponibilidad, desconexión digital y productividad del solicitante y otros puestos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió suspender su resolución, a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la publicidad de los complementos de productividad de funcionarios, cuestión clave para este caso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Una descripción de las características del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante, como médico de Sanidad Exterior en la Delegación del Gobierno en Cantabria, en lo concerniente a la disponibilidad fuera de horario y a la cobertura de las alertas sanitarias fuera de horario.
- La documentación e instrucciones dadas al interesado, si existieran, para que conozca estas condiciones de trabajo (…)
- La política de desconexión digital pertinente al mencionado puesto (…).
- Las medidas prácticas implementadas para garantizar la desconexión digital del empleado.
- El número de jornadas de disponibilidad que constan a la Delegación del Gobierno en Cantabria, en que el interesado ha estado en situación de disponibilidad al finalizar la jornada laboral, por mes. Es decir, a disposición del empleador.
- El número de eventos que el funcionario ha tenido que atender fuera de horario por cada mes.
- La productividad correspondiente a la Delegación del Gobierno percibida por el interesado, en retribución de esta disponibilidad horaria.
- A ser posible, la productividad correspondiente a los puestos de trabajo de: Jefe de Servicio de Sanidad Exterior (interesado), Jefe de Servicio de Sanidad Exterior (otro), Enfermeros del Centro de Vacunación Internacional (anonimizado) y Jefe de Área de Sanidad Exterior, en la Delegación del Gobierno en Cantabria, por año, desde 2019 inclusive».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 2143/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Sentido de la resolución: Suspensión
Palabras clave: empleo público, relaciones de puestos de trabajo, complemento de productividad, arts. 13 y 15.3 LTAIBG, art. 23.3.c) LMRFP, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
2. Mediante resolución de 24 de octubre de 2024, el Ministerio facilita la información correspondiente a los puntos i), ii) y vi), deniega el acceso al punto vii) con base en el artículo 15 LTAIBG, e inadmite el resto de la solicitud en virtud del artículo 13 de la LTAIBG de acuerdo con lo siguiente:
«Las características y requisitos fundamentales del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante son los que se recogen en la Relación de Puestos de Trabajo [enlace indicado].
La Delegación del Gobierno en Cantabria ha informado que el 7 de junio de 2024 remitió al solicitante el certificado de funciones y méritos, y que en la Intranet de ese organismo, dentro del Área de Sanidad y Política Social, también ha tenido a su disposición en todo momento la documentación y normativa que afectaba a su puesto de trabajo (…) Instrucción de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por la que se regula el régimen de jornadas y horarios de los servicios médicos de sanidad exterior en las áreas y dependencias de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y se establecen determinadas condiciones de prestación del servicio.
Más allá de lo indicado en los párrafos anteriores, cualquier petición de que se realice una descripción “adhoc” de un puesto de trabajo, como parece solicitar el peticionario, o consulta sobre normativa pública aplicable, no se puede considerar “información pública”, tal como viene definida en el artículo 13 de la LTAIBG, pues no se trata de documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones por la Delegación del Gobierno en Cantabria.
Asimismo, el objeto de la solicitud de información aparentemente no entronca con la razón o ratio iuris de la norma, que se ampara en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública y no en solventar cuestiones de índole puramente privada
Por ello, este centro directivo inadmite a trámite estos apartados de la solicitud en virtud del artículo 13 de la LTAIBG.
Quinto. En lo que respecta a la petición de “la productividad correspondiente a la Delegación del Gobierno percibida por el interesado, en retribución de esta disponibilidad horaria”, la Delegación del Gobierno en Cantabria ha informado que se trata de un complemento de productividad con carácter semestral que se abona dentro de la nómina ordinaria bajo el concepto: P. Serv. Sanid. Ext: calidad.
(…) más allá del complemento de productividad que el interesado haya podido percibir, ya conocido por él, se ha de tener en cuenta que la normativa en materia de protección de datos es restrictiva sobre la aportación a terceros de la información sobre el complemento de productividad percibido por otros trabajadores.
La concesión de la información permitiría identificar de forma directa o indirecta a las personas ocupantes de los puestos y perceptoras del complemento de productividad, dado el reducido número de estos a que se refiere el solicitante.
Asimismo, conforme al Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CTBG, el nivel correspondiente a los puestos indicados por el peticionario que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo conlleva que prevalezca el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información.
En consecuencia, este centro directivo deniega del derecho de acceso a la información solicitada en este apartado, conforme al artículo 15 de la LTAIBG, en aras del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».
3. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«El interesado alega que las condiciones de trabajo concretas del interesado, en particular de jornada y horarios, localizaciones y obligaciones, como único Jefe de Servicio de Sanidad Exterior de Santander, son un contenido elaborado por las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones, ya sea por elaboración o por omisión. El interesado alega que solicitó estas condiciones por escrito, sin recibir respuesta escrita nunca.
(…)
Estas normas de ámbito nacional prescriben un régimen de localizaciones, programaciones, libranzas y productividades que se aplica y se concreta a nivel loco-rregional en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno; y el interesado sostiene que el mismo era una materia de información pública y que le afectaba directamente como interesado.
Esta respuesta ignora de manera deliberada la cuestión de fondo, que es la situación de las “guardias localizables” de Sanidad Exterior, es decir la respuesta a alertas sanitarias internacionales durante 24 horas, los 7 días del año; sin reconocimiento, sin un régimen de turnos ni descansos y sin remuneración alguna; y sin constancia escrita de la misma.
En lo respectivo al punto cuarto, (…) Esta información es pública y obraba en poder de la Administración, ya que existía una rendición de cuentas mensual. El régimen de localizaciones viene descrito en la “Instrucción de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por la que se regula el régimen de jornadas y horarios de los servicios médicos de Sanidad Exterior en las áreas y dependencias de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y se establecen determinadas condiciones de prestación del servicio”, de 20 de enero de 2016.
(…)Estos periodos de localización debían remunerarse, según la Instrucción de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del estado para la asignación de productividad por cumplimiento de objetivos para el personal de los servicios médicos de Sanidad Exterior de 2016; existiendo en el Anexo un “Indicador A”, “Número de días en situación de localización”.
En lo respectivo al punto 7, (…) Existe un informe conjunto (…) de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para la interpretación de este supuesto particular, que ha sido aplicado de manera superficial. Estos criterios incluyen una ponderación detallada y en cierta profundidad de los derechos de los implicados, de los datos especialmente protegidos si existieran, y del interés público:“) Por otra parte, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, “con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.”Se alega que la resolución ha resuelto el caso sin entrar en ponderación de los derechos del interesado ni en el análisis de las circunstancias particulares del caso (…)Las diferencias en productividad podrían eventualmente evidenciar diferencias de trato entre diferentes empleados públicos.
La información solicitada cumple con la definición establecida en el artículo 13 de la LTAIBG, ya que se refiere a datos y documentos relacionados con la gestión del servicio público, incluyendo normativa aplicable, características del puesto de trabajo y datos sobre la organización de servicios.
La resolución inadmite la solicitud por motivos incorrectos, alegando inexistencia de información o carácter privado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, lo solicitado (por ejemplo, jornadas de disponibilidad, medidas de desconexión digital, productividad) son datos objetivos que deben constar en los registros administrativos como parte de la gestión pública».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reafirma en su resolución.
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de febrero de 2025 en el que cita distintas previsiones de las Instrucciones aludidas en la resolución, incide en el interés público de lo solicitado por afectar directamente a los derechos de los trabajadores, y respecto de la información que considera no se le ha facilitado señala lo siguiente:
«El solicitante refiere que existían informes mensuales y anuales de estadísticas de actividad horaria y fuera de horario; y que es posible obtenerlos efectuando una búsqueda a través del sistema informático (SISAEX-AHS). En el sistema informático se registra cada vez que existe una Actuación Higiénico-Sanitaria por parte de Sanidad Exterior, y se registra si se produce fuera de horario laboral, y si fue en sábado/domingo/festivo. Este es un elemento de la solicitud inicial, en la que se solicitaba “- v) El número de eventos que el funcionario ha tenido que atender fuera de horario por cada mes” el número de días en situación de localización [iv] es un indicador normativamente establecido dentro del sistema de asignación de retribución variable, la Administración tiene la obligación de registrarlo y conservarlo por escrito. Este indicador forma parte de las actuaciones de control y seguimiento de Sanidad Exterior, por lo que su acceso no solo es legítimo, sino también una exigencia en materia de transparencia y rendición de cuentas».
Además, el reclamante presenta nuevo escrito el 17 de marzo de 2025, en el que reitera el interés público en el conocimiento de las productividades solicitadas relativas a otros puestos de la Delegación de Gobierno de Cantabria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las características del puesto de trabajo desempeñado por el solicitante, así como la información de las productividades de otros puestos de la Delegación de Gobierno de Cantabria.
El Ministerio dicta resolución en la que concede parcialmente el acceso y facilita al solicitante la siguiente información:
- Enlace a la Relación de Puestos de Trabajo, en la que se recogen las características y requisitos fundamentales del puesto de trabajo e indicación de la fecha (7 de junio de 2024) en la que se remitió al interesado un certificado de funciones relativas al puesto de trabajo desempeñado.
- Indicación de la normativa específica que afectaba a su puesto de trabajo: Instrucción de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por la que se regula el régimen de jornadas y horarios de los servicios médicos de sanidad exterior en las áreas y dependencias de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y se establecen determinadas condiciones de prestación del servicio.
- Indicación de que respecto de la desconexión digital se aplican los criterios generales marcados para todos los organismos públicos por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
- Indicación de que la productividad percibida en retribución de la disponibilidad horaria es la marcada en sus nóminas, con carácter semestral, bajo el concepto P. Serv. Sanid. Ext: calidad.
4. A la vista de la información que ha sido entregada, entiende este Consejo que la información facilitada sobre las características del puesto del solicitante resulta suficiente y da respuesta a las peticiones i), ii) y vi) de la solicitud.
Sobre este particular debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública: «Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral».
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1984-17387
Asimismo, el artículo Segundo de la Orden de 2 de diciembre de 1988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado establece que «[e]ntre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Igualmente podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-28092
Además, consta en expediente que el reclamante conoce la normativa específica indicada, así como otra Instrucción relativa a productividades, dado que las presenta junto con su reclamación y las cita en el escrito del trámite de audiencia, por lo que se considera por este Consejo, tal y como afirma el Ministerio, que el solicitante ha tenido acceso a la información solicitada. La puesta en conocimiento de dicha normativa y de la RPT dan respuesta a la petición i) de la solicitud.
Asimismo, se considera por parte de este Consejo que dicha indicación da respuesta también al punto ii) de la solicitud con la indicación de que respecto de la desconexión digital se aplican los criterios generales marcados por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, dado que el Ministerio aclara en su resolución, e incide en ello en las alegaciones, que no existe más información que la facilitada.
También se da respuesta al punto vi) de la solicitud al indicar el concepto de la nómina en que se refleja la retribución de la disponibilidad horaria.
5. En relación con las otras peticiones de información referidas, también, al puesto de trabajo del solicitante, y que han sido inadmitidas por el Ministerio por no obrar la información en su poder, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, se integra por los documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones.
La existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que no concurre en este caso respecto de los puntos iii), iv) y v) de la solicitud, pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, se ha facilitado toda la información disponible sobre las características del puesto del solicitante —conclusión a la que no obstan las objeciones planteadas en el trámite de audiencia respecto de la pretendida existencia de un sistema informático del que sería posible extraer informes mensuales y anuales sobre el número de eventos atendidos fuera del horario por cada mes [v], e insiste en que el número de días en situación de localización es un indicador previsto en la normativa para la asignación de retribución variable [iv]—.
6. Descartadas las anteriores alegaciones del reclamante, conviene verificar ahora si la negativa a proporcionar las productividades de otros puestos de la Delegación del Gobierno en Cantabria resulta conforme a Derecho. Sobre este particular, el órgano competente alega, por un lado, que la normativa en materia de protección de datos es restrictiva respecto de la aportación a terceros de la información sobre el complemento de productividad y que, por otro lado, la concesión de la información permitiría identificar de forma directa o indirecta a las personas ocupantes de los puestos y perceptoras del complemento de productividad, dado el reducido número de estos a que se refiere el solicitante.
Es criterio consolidado de este Consejo que, en la decisión sobre el acceso a datos relativos a productividades debe realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida en que no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), pero tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es necesaria a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados.
No obstante esa premisa de partida, lo cierto es que, en este caso, concurre la circunstancia particular de que el solicitante desempeñó un puesto en la Delegación de Gobierno de Cantabria sobre la que solicita la información de productividades, tal como manifiesta de forma expresa, y que lo pretendido es conocer el reparto de los complementos de productividad abonados al personal en el ámbito de su organización durante, única y precisamente, el periodo en que desempeñó dicho puesto.
Por tanto, frente a lo afirmado por la Delegación del Gobierno no puede considerarse que estemos ante la petición de un tercero y en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. De ahí que la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad, por lo que la balanza debería inclinarse necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización.
A lo expuesto se añade que este Consejo considera de aplicación la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), a cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».
7. Siendo esta la doctrina aplicada por el Consejo de Transparencia en estos casos, no puede desconocerse que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de febrero de 2024 [que se pronuncia sobre la resolución de este Consejo R/82/2022 que aplica la mencionada doctrina], ha considerado, por el contrario, que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público, en la disposición derogatoria única b), de modo que, en el correspondiente juicio de ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad.
Frente a la citada sentencia este Consejo ha preparado recurso de casación que ha sido admitido en Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el que se identifica como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad ha dictado autos de fechas de 22 de enero (RCA 8659/2024) y 5 de febrero (RCA 5828/2024) en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores considera este Consejo que, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo en este procedimiento de reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la resolución de la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez