El secretario general de CCOO RTVE solicitó a la Corporación RTVE las retribuciones individualizadas anuales brutas (2020-2023) de puestos discrecionales con complementos de programas y calidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información. Argumenta que prevalece el interés público en la transparencia de retribuciones de puestos discrecionales y que, al ser el solicitante representante sindical, no es necesario el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 el reclamante, en su condición de secretario general de CCOO RTVE, solicitó a la Corporación RTVE S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información mediante dos escritos:
(…)Retribución individualizada anual bruta percibida en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 de los puestos de trabajo proveídos discrecionalmente por la dirección de la Corporación RTVE que perciben el complemento de programas (Art. 2.a de la Instrucción 2/1993), con indicación del perceptor, de la cantidad anual percibida, número de meses en los que ha permanecido en dicho puesto, denominación del programa, nivel de adjudicación y funciones de dichos puestos. (…)
(…)Retribución individualizada anual bruta percibida en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 de los puestos de trabajo proveídos discrecionalmente por la dirección de la Corporación RTVE que perciben el complemento de calidad en el trabajo (Art. 2.b de la Instrucción 2/1993), con indicación del perceptor, cantidad anual percibida, número de meses en los que ha permanecido en dicho puesto, y descripción de los motivos de la asignación.
2.No consta respuesta de la referida Corporación.
3.Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
En la empresa pública Corporación RTVE, SA, SME, se asignan por la dirección, a determinados puestos de trabajo de forma DISCRECCIONAL, unas retribuciones denominadas:Dichas retribuciones no están reguladas en convenio colectivo alguno, sino que dicha regulación se hace de forma genérica mediante una instrucción de la propia dirección denominada INSTRUCCIÓN 2/1993, así como por las Adendas de 1/06/1994 y de 16/07/2007, a dicha Instrucción. Se desconoce por la representación legal de los trabajadores, por los trabajadores y por la ciudadanía, las personas afectadas, las cantidades abonadas y los conceptos (programas y funciones) por las que se abonan. Solo se conoce que en la masa salarial de 2023 se destinaron 10.016.656,39€ (114.587,17 + 9.902.069,22) al complemento de programas y 135.113,04€ al complemento de calidad.
- complemento de calidad
- complemento de programas
4.Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que señala lo siguiente:
(…)El Reclamante solicita: [se reproduce lo solicitado por el reclamante] Por su parte, el artículo 19 .3 de la LTAIBG señala que: “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación” En la tramitación de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Reclamante, se considera que la información solicitada afecta a todas las personas que han percibido ese complemento de calidad. No obstante, CRTVE no ha procedido a dar este trámite. Se incurriría en infracción material grave al Derecho de Protección de Datos. En el seno de este procedimiento estas personas afectadas han de tener la condición de interesadas conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se les ha de dar audiencia para llevar a cabo las alegaciones que consideren oportunas en defensa de su derecho. Entendemos que lo anterior no tendría lugar y no se vería conculcado el derecho fundamental a la Protección de Datos Personales de los interesados si la Resolución de ese Consejo de Transparencia ordenase la retroacción del procedimiento al momento anterior al trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG previamente referenciado para que por CRTVE se proceda a solicitar las alegaciones que en él se prevén. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y proceda a dictar Resolución conforme a lo indicado previamente.
5.El 27 de enero de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito con fecha 29 de enero de 2025 en el que se indica lo siguiente:
(…)PRIMERA.- El representante de la Corporación RTVE manifiesta y reconoce en su escrito que no se ha cumplido con el trámite de responder a la solicitud en tiempo y forma, por error, lo que supone un incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones de buen gobierno. SEGUNDA.- Alega también en su escrito en que se debe aplicar lo regulado en el art. 19.3 de la LTAIBG, respecto de las terceras personas afectas, como son todas las que han percibido el complemento de dirección, debiendo haber procedido a darles un plazo de quince días que aleguen lo que estimen oportuno, cosa que manifiesta igualmente que no ha cumplido, lo que también supone, caso de ser cierto, un grave incumplimiento de sus funciones de buen gobierno. Sobre el fondo del asunto, también incumple gravemente el directivo responsable los principios de transparencia y buen gobierno, dado que nos encontramos con una solicitud de información sobre la retribución de puestos de trabajo ocupados mediante procedimientos DISCRECIONALES, y dicha información ya ha sido tratada reiteradamente por el Consejo de Transparencia, y concretamente para la Corporación RTVE en su resolución R/0541/2016, donde se estimaba la reclamación correspondiente idéntica a la presente, en aplicación del Criterio de Interpretación de 24 de junio de 2015, entre el CTBG y la AEPD, Criterio CI/001/2015, respecto de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas y sobre retribuciones de sus empleados o funcionarios. Dado que dicha Resolución fue impugnada por la Corporación RTVE, procede indicar lo que la sentencia del Juzgado Central de lo Administrativo nº 6, procedimiento 17/2017, que desestimaba el recurso de la Corporación contra la resolución de la CTBG, donde se decía sobre el fondo del asunto en su F.J. Quinto: (…) Como dicha sentencia fue igualmente recurrida ante la Audiencia Nacional, la sentencia de la Sala séptima de lo Contencioso Administrativo, en el Recurso 48/2018, y en su Fundamento de Derecho cuarto explicita que (…) Igualmente, y por el recurso de casación interpuesto ante la anterior sentencia, el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, en el Recurso de casación 7550/2018, que de nuevo desestimaba el recurso de la Corporación, y fundamentaba su fallo en TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que la Corporación es plenamente consciente tanto de los criterios de las interpretaciones judiciales que se aplicaron en la resolución R/0541/2016 del CTBG, contra su misma actuación idéntica a la actual, así como de la resoluciones judiciales, que en su día acató ante una solicitud idéntica a la actual. Alegar ahora las mismas argumentaciones que en su día fueron rechazadas por el órgano administrativo y los órganos judiciales correspondientes, supone por el directivo responsable una burda técnica dilatoria para el incumplimiento del deber de trasparencia vulnerando el derecho a la información pública que regula el art. 12 de la LTAIBG, impropio de un responsable público que, por las funciones que realiza, debe ser un modelo de ejemplaridad en su conducta, como se indica en la exposición de motivos de la propia ley. La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política, con esta empecinada obstrucción solo se está manifestando el convencimiento de que las retribuciones de los directivos, al menos de la suya, es inmerecida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a los listados con identificación nominal de los puestos de trabajo proveídos discrecionalmente por la dirección de la CRTVE que, en el período 2020 a 2023, perciben los complementos de programas y de calidad en el trabajo. La Corporación requerida no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, quedando expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 de la LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación advierte que, al afectar al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tendría que haber dado audiencia a los interesados en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, pero reconoce que no lo llevó a cabo, instando a este Consejo a que en la resolución que dicte retrotraiga las actuaciones a fin de realizar el referido trámite de audiencia.
5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.Sentado lo anterior, conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad o provistos mediante libre designación en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, procede volver a recordar que lo solicitado es información pública de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTBG y su acceso debe decidirse aplicando la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, siguiendo las pautas establecidas en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD), complementado por la doctrina posterior de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7.Como en múltiples ocasiones ha señalado este CTBG, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (acogidas en el artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
De lo expuesto se deriva claramente que en todos los casos en los que el funcionario o empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad debe facilitarse la información sobre las retribuciones percibidas con identificación de los perceptores sin que sea preciso recabar el consentimiento expreso de los mismos, pues prevalece el derecho de acceso a la información pública sobre su interés individual en la preservación de estos concretos datos de carácter personal.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende incluso más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es miembro del órgano de representación de los trabajadores del personal en la Corporación RTVE. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, un representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con identificación de aquellos que han visto incrementados en tres tramos la productividad semestral percibida, con independencia del puesto de trabajo que ocupen.
10.En último término, y en un sentido contrario a lo instado por la Corporación RTVE, ha de señalarse que la referida circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante es representante sindical en la citada Corporación, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo».
11.La lógica que subyace a la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
12.Finalmente, hay que traer a colación los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514, en la que se refuerza la doctrina anterior y se amplía el alcance del derecho de acceso a la información pública referida, entre otros aspectos, a las retribuciones percibidas por el personal que trabaja en los organismos pertenecientes al sector público:
Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.
13.Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
14.En definitiva, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Corporación RTVE S.A., S.M.E.
- SEGUNDO: INSTAR a la Corporación RTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Retribución individualizada anual bruta percibida en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 de los puestos de trabajo proveídos discrecionalmente por la dirección de la Corporación RTVE que perciben el complemento de programas (Art. 2.a de la Instrucción 2/1993), con indicación del perceptor, de la cantidad anual percibida, número de meses en los que ha permanecido en dicho puesto, denominación del programa, nivel de adjudicación y funciones de dichos puestos. (…)
- (…)Retribución individualizada anual bruta percibida en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 de los puestos de trabajo proveídos discrecionalmente por la dirección de la Corporación RTVE que perciben el complemento de calidad en el trabajo (Art. 2.b de la Instrucción 2/1993), con indicación del perceptor, cantidad anual percibida, número de meses en los que ha permanecido en dicho puesto, y descripción de los motivos de la asignación.
- TERCERO: INSTAR a la Corporación RTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez