Estimada 13/05/2025 · 137 días en resolverse

Gastos por participación en actos de Ciudades Patrimonio Histórico

Se solicitó al Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España información sobre gastos (facturas, informes) de los representantes del Ayuntamiento de Tarragona en eventos de la entidad durante 2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el organismo requerido no respondió a la solicitud ni justificó la denegación o la aplicación de límites legales, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos y documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España no respondió a la solicitud de información pública en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La entidad requerida tampoco contestó a la petición de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultando su función y dejando sin justificación la negativa a conceder el acceso.
5 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de los límites al derecho de acceso a la información pública, requiriendo que cualquier limitación sea justificada, proporcionada y debidamente acreditada.
6 Ante la falta de justificación por parte de la entidad reclamada de cualquier causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) o la aplicación de límites legales (artículos 14 y 15 LTAIBG), el Consejo procedió a estimar la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Las facturas, informes o documentos de cualquier índole donde queden reflejados los gastos derivados de la presencia y participación de los representantes el Ayuntamiento de Tarragona en los diferentes actos y eventos organizados por Ciudades Patrimonio durante este 2024. En esos documentos deben constar facturas de viajes, desplazamientos, pernoctaciones, manutención y cualquier otro gasto derivado de la presencia y participación de los representantes municipales de Tarragona en el presente año»

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito remitido en fecha 27 de diciembre de 2024 por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, se registra reclamación del solicitante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud expresándolo en los siguientes términos:

«El 30 de octubre realicé una petición de información pública al Ayuntamiento de Ávila sobre un tema relacionado con la entidad Ciudades Patrimonio de la Humanidad. Esta entidad no tiene aplicativo para realizar peticiones de información pública y como el teléfono que consta en su página web es el mismo que el del Ayuntamiento de Ávila, por eso hice la petición al consistorio. El Ayuntamiento de Ávila no ha respuesto a mi petición de información pública.
Solicita:
Que el Ayuntamiento de Ávila o Ciudades Patrimonio de la Humanidad me envíen la documentación que solicitaba: "Las facturas, informes o documentos de cualquier índole donde queden reflejados los gastos derivados de la presencia y participación de los representantes el Ayuntamiento de Tarragona en los diferentes actos y eventos organizados por Ciudades Patrimonio durante este 2024. En esos documentos deben constar facturas de viajes, desplazamientos, pernoctaciones, manutención y cualquier otro gasto derivado de la presencia y participación de los representantes municipales de Tarragona en el presente año.»

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4.

Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38, https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información referida a los gastos correspondientes a las participación de los representantes del Ayuntamiento de Tarragona para su participación en los actos organizados por Ciudades Patrimonio con el desglose que figura en los antecedentes.

Al no obtener respuesta el solicitante interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León que la traslada a este Consejo por considerar que no es competente para su resolución de acuerdo con los siguientes razonamientos:

«el objeto de la reclamación es la falta de resolución expresa de una solicitud de información pública dirigida al Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España, asociación de Entidades Locales declarada de utilidad pública mediante Orden INT/269/2018, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2018.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ahora bien, esta asociación no se encuentra incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, puesto que forman parte de ella 13 ayuntamientos, de los cuales únicamente tres de ellos se encuentran en esta Comunidad (Ávila, Salamanca y Segovia).

Por otra parte, aun cuando la solicitud de información fue registrada en el Ayuntamiento de Ávila, su autor explica en su escrito de reclamación el motivo de haber presentado su petición de esta forma al tiempo que expresa con claridad que el destinatario de la misma es el Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

En consecuencia, la competencia para decidir lo que corresponda en relación con esta reclamación es, en principio, del CTBG, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG

Remitida la reclamación al Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España, no se ha recibido respuesta.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

A lo anterior se suma que tampoco ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6.

A la vista de cuanto antecede, dado que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al GRUPO DE CIUDADES PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE ESPAÑA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al GRUPO DE CIUDADES PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE ESPAÑA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    «Las facturas, informes o documentos de cualquier índole donde queden reflejados los gastos derivados de la presencia y participación de los representantes el Ayuntamiento de Tarragona en los diferentes actos y eventos organizados por Ciudades Patrimonio durante este 2024. En esos documentos deben constar facturas de viajes, desplazamientos, pernoctaciones, manutención y cualquier otro gasto derivado de la presencia y participación de los representantes municipales de Tarragona en el presente año.»
  3. TERCERO: INSTAR al GRUPO DE CIUDADES PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez