Estimada 13/05/2025 · 105 días en resolverse

Formación usuarios PVD

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos, su formación específica en prevención de riesgos (cuándo, duración, contenido) y la cualificación de los formadores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la respuesta del Ministerio fue incompleta y genérica para su departamento central y FOGASA, al no detallar el número exacto de usuarios ni el momento de la formación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública (artículos 12 y 13), siempre que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, debiendo concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El Ministerio incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud (artículo 20.1 LTAIBG), lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La información proporcionada por el Ministerio fue considerada incompleta respecto a su Departamento ministerial y al Fondo de Garantía Salarial, al no especificar el número exacto de efectivos usuarios de pantallas de visualización de datos ni el desglose por tipo de personal (funcionario/laboral).
5 La respuesta genérica del Ministerio, que indicaba que 'todo el personal' era usuario de pantallas y recibía formación, no satisfizo la petición de acceso que requería concreción sobre el número de efectivos y el momento de la formación.
6 El Consejo diferenció entre la información sobre la configuración de los cursos de formación y la información específica solicitada sobre quiénes y cuándo recibieron dicha formación, considerando esta última como la petición no satisfecha.
7 La estimación de la reclamación se fundamenta en que lo solicitado es información pública, en la información ya proporcionada por otros organismos del Ministerio y en precedentes de resoluciones en asuntos similares.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo? ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
  • ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?
  • Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?
  • Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:
    • La Secretaría de Estado de Trabajo, incluyendo las 3 Direcciones Generales, SEPE, FOGASA, INSST, la SG de Programación y Evaluación del FSE, la SG de Estadísticas y Análisis Sociolaboral y la UAFSE.
    • La Secretaría de Estado de Trabajo, incluyendo la Dirección General y el Comisionado Especial para la Economía Social.
    • La Subsecretaría de Trabajo y Economía Social, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada.
    • Con información detallada del Organismo Estatal ITSS (solamente servicios centrales) y Departamento.

2. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Con posterioridad, en fecha 24 de febrero de 2025 el solicitante aporta la resolución del Ministerio requerido, de 13 de febrero de 2025, ampliando su reclamación y señalando que, habiendo recibido respuesta a su solicitud, hay dos unidades del Ministerio que no responden a las cuestiones planteadas.

3. En la mencionada resolución de 13 de febrero de 2025, el Ministerio acuerda conceder la información en los siguientes términos:

(…)Departamento. En la intranet del departamento está disponible para los 913 efectivos de los servicios centrales la información sobre riesgos generales en los puestos de trabajo, que incluye un apartado específico para trabajos de oficina, cafetería, mantenimiento y cocina; áreas en las que se engloba el conjunto de los 913 efectivos en los servicios centrales. En esa información se incluye una referencia específica al riesgo derivado de la visualización de pantallas de datos; información que está en curso de actualización, puesto que se han iniciado los trabajos para correspondientes. Como desarrollo de esa información, el plan de formación incluye acciones formativas específicas en materia de riesgos en trabajos de oficina y en trabajo a distancia, cuyos programas son los siguientes:

  • En lo que respecta a trabajos de oficina:
    • Riesgos laborales en puestos de oficina y medidas preventivas.
    • Nociones básicas de emergencia.
    • Incendio. Agentes y medios de Extinción. Evacuación y Rescate.
    • Comportamiento de las personas ocupantes
  • En cuanto al trabajo a distancia, la acción formativa incluye:
    • Recomendaciones específicas. Transformación de la vivienda en lugar de trabajo. Trastornos musculoesqueléticos.
    • Pantallas de visualización de datos.
    • Fatiga visual.
    • Riesgos derivados de la organización del trabajo.
    • Otras medidas de seguridad. Material de oficina.
    • Resbalones y tropezones: buen uso y posturas; estanterías, armarios y archivos. Electricidad.
    • Prevención de incendios y primeros auxilios. Acciones preventivas.

4. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, en lo que aquí interesa, se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 13 de febrero de 2025 que fue notificada al reclamante en la misma fecha.

5. El 6 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 17 de marzo en el que señala:

(…)Dicho esto, en cuanto al informe realizado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en relación de la solicitud de acceso a la información pública, con puesta a disposición del que suscribe el 13/02/2025 14:29, una vez comprobado el informe que viene detallado en los siguientes organismos:

  • Departamento.
  • Fondo de Garantía Salarial.
  • Servicio Público de Empleo Estatal.
  • Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sobre la información facilitada por los 3 últimos organismos no realizo ninguna observación, si bien sobre la información sobre los otros dos se realizan las siguientes:

DEPARTAMENTO Empieza indicando la información que hay disponible para los 913 efectivos, en primer lugar, no especifica si los 913 efectivos son usuarios de Pantallas de Visualización de Datos o son el total de efectivos, entre los que se incluirían los trabajadores de mantenimiento, cocina, etc. reiterando sucesivamente la INFORMACIÓN que tienen disponible. Para continuar diciendo que, como desarrollo de la información, el Plan de Formación incluye acciones formativas, teniendo el curso “Riesgos laboralesen puestos de oficina y medidas preventivas” posiblemente algún módulo relacionado con la formación ESPECIFICA en materia de Pantallas de Visualización de Datos. En cualquier caso, aclarar que la información es una obligación y la formación es otra, que no se pueden confundir. Así mismo, indica el curso de Trabajo a Distancia, que incluye algunos módulos relacionados. Dicho esto, no responde a ninguna de las preguntas planteadas, así puede tomar de ejemplo la respuesta realizada por el SEPE, que no confunde la formación con la información respondiendo a las cuestiones planteadas y no a otras.

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Indica que se le ofrece a todo el personal, y la pregunta no es a quien se le ofrece, sino que de esa totalidad de trabajadores (si puede ser que indique el número), cuántos han recibido la formación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que ha quedado consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con anterioridad al traslado de la reclamación al órgano competente, el reclamante aporta la resolución tardía que le ha sido notificada y amplía su reclamación frente a dicha resolución expresa al considerar que la información que le ha sido facilitada es incompleta. En particular, circunscribe su reclamación a los datos que han sido aportados respecto del Departamento ministerial y del Fondo de Garantía Salarial.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder la información en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, considerando el reclamante que la información es suficiente en lo que concierne al Servicio Público de Empleo Estatal, al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo pero incompleta respecto del propio Departamento y del FGS. Por lo que concierne a la información proporcionada por el Departamento ministerial, el reclamante discrepa del contenido referido al contenido de las acciones formativas, subrayando lo que a su entender es una confusión entre información y formación. Sin embargo, entiende este Consejo que, con independencia de la valoración que puedan merecerle al reclamante la configuración de los mencionados cursos, se ha proporcionado la información referida a la concreta actuación del Ministerio en este ámbito, por lo debe considerarse completa. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, en relación con la repuesta ofrecida por el Ministerio respecto de los servicios centrales en la medida en que no queda claro, como sostiene el reclamante, si todos los efectivos (913) tienen la consideración de usuarios de visualización de pantallas ni se efectúa desglose alguno sobre el carácter funcionario o laboral de tales efectivos, como tampoco se especifica el momento en qué se imparte la formación. En la misma línea, por lo que atañe a la disconformidad planteada respecto de la información relativa al Fondo de Garantía Salarial, se constata que, si bien se responde que se ofrece a todo el personal porque todo el personal funcionario y todo el personal laboral tiene consideración de usuarios de pantallas de visualización de datos, ni se especifica el número de funcionarios, ni se especifica el número de laborales del organismo; lo que lleva a responder, de forma también genérica, las siguientes cuestiones referidas al momento en que se imparte la información. Entiende este Consejo que esa respuesta genérica no satisface la petición de acceso, por lo que es preciso completarla con concreción del número de efectivos para cada una de las preguntas.

6. Sentado lo anterior, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, atendiendo a la información proporcionada en la propia resolución sobre los otros organismos, así como a las resoluciones ya dictadas en asuntos similares promovidos por el mismo reclamante, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información proporcionada especificando cuántos de esos funcionarios y laborales han recibido la formación específica sobre PDV antes de comenzar a trabajar y cuántos después o, en caso de no disponer de esa información, que se haga constar de forma expresa.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.

  • ¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? todo el personal funcionario.
  • ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? todo el personal laboral.
  • De estos funcionarios, ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • De estos laborales, ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
  • ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? igual que la respuesta anterior.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez