Una asociación solicitó al Ministerio de Política Territorial copias digitales de expedientes de plantas fotovoltaicas y eólicas en los que era parte interesada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el acceso a esta información se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo (LPACAP) para interesados en expedientes en curso, y no por la Ley de Transparencia (LTAIBG).
Puntos clave de la argumentación
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I.ANTECEDENTES
1. Prescindiendo de antecedentes más remotos de que trae causa este asunto, con fecha 9 de febrero de 2024 la interesada presentó escrito ante el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el que manifiesta lo siguiente:
«Como le consta a esta Administración, la Asociación que represento ha presentado diferentes escritos, empezando por los escritos solicitando la entrega digital de todos los expedientes en los que posteriormente ha presentado las correspondientes alegaciones, dentro del plazo de información pública de la actuación de que se tratase, y los oportunos recursos de alzada contra las resoluciones administrativas de autorizaciones en materia eléctrica. Así, se ha solicitado la documentación de los siguientes expedientes en fase de alegaciones: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Número y fecha de resolución:indicados al margen. Número de expediente: 554/2024 Reclamante:Asociación Ecología y Libertad. Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: expedientes administrativos en tramitación, Disposición Adicional 1, apartado 1 LTAIBG. (…) Asimismo, se ha solicitado documentación respecto de las siguientes Plantas fotovoltaicas para poder elaborar los correspondientes recursos de alzada: Asimismo, se solicitó documentación respecto de las siguientes Plantas Eólicas para preparar los correspondientes recursos de alzada: (…) En primer lugar, decir que todas las referidas alegaciones y recurso de alzada se realizaron sin contar con toda la documentación de los respectivos expedientes, constando en cada una de las solicitudes los defectos de los enlaces facilitados o bien la imposibilidad de acceso en la, página web de la Administración, razón de su solicitud. En ocasiones se nos ha remitido la información, pero no todo lo solicitado, alegando que ya se publicó en su día, pero lo cierto es que la información solicitada está en formato digital y así se solicitó su remisión, independientemente de que ya se hubiera pasado el plazo de alegaciones. Con todo, y a la vista de los diferentes escritos presentados, esta parte CONCRETÓ DE FORMA CLARA Y CONCISA la documentación que solicitaba para cada expediente y que de forma general era la siguiente:En definitiva, en los diferentes escritos presentados se solicitaba documentación de una forma concreta, clara y concisa, por lo que nos reiteramos en la solicitud. Con todo, y como le consta a esta Administración, tanto las alegaciones como los recursos de alzada presentados se efectuaron “ad cautelam”, estando a la entrega de la documentación solicitada para su complemento y ampliación, por lo que es necesaria la entrega de la documentación solicitada. Reiteramos que dicha documentación se puede remitir con un enlace siempre y cuando contenga toda la documentación requerida, pues en ocasiones la Administración nos ha remitido enlaces con la documentación incompleta, lo que ha obligado a esta parte a requerir de nuevo lo solicitado. Por lo expuesto, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones efectuadas en el mismo, y en su virtud se dicte resolución decretando la remisión a quien suscribe, en la representación que ostento, y al domicilio indicado en el encabezamiento de este escrito, de la documentación referida, en formato digital, bien con un enlace, o con otro medio (CD, Pendrive, etc), de todos los expedientes anteriormente citados».
- Solicitud efectuado por el correspondiente promotor, de autorización administrativa previa para el parque fotovoltaico respectivo, y su infraestructura de evacuación. Es el inicio del correspondiente expediente, y en el deben constar todos los datos previos antes de otorgar la correspondiente autorización.
- Solicitud de inicio de procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto Instalación fotovoltaica que corresponda. Con esta solicitud de inicio de procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el promotor debe aportar una serie de datos y especialmente el anteproyecto que se someterá a evaluación ambiental. Como quiera que la mayoría de los proyectos sufren modificaciones, es necesario conocer el anteproyecto inicial a efectos comparativos.
- Solicitud de información e informe que se efectúa en los diferentes trámites de diferentes administraciones y organismos. Especialmente se solicitan los referidos informes y la contestación dada por el promotor a los mismos. Esta información no consta en ninguno de los expedientes que se nos ha remitido y es esencial.
- Estudio de Impacto Ambiental. No se aportan los anexos y separatas, en su caso, que son esenciales para el analizar el susodicho informe ambiental y con ello la Declaración de Impacto Ambiental.
- Relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de planta fotovoltaica que corresponda, a los efectos de la declaración de utilidad pública, más aun en aquellos proyectos en los que se ha modificado el lugar de la implantación de la Planta correspondiente o del trazado de las líneas de evacuación.
- Además, el expediente correspondiente al Plan Especial de Infraestructuras tramitado en aquellas comunidades autónomas donde sea preceptivo dicho instrumento urbanístico.
2. Mediante resolución de 5 de marzo de 2024, la Delegación del Gobierno en Madrid (Área funcional de Industria y Energía) responde lo siguiente:
«Con fecha 9 de febrero de 2024, ha tenido entrada en el Registro de esta Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, su escrito definitivo de solicitud de acceso a los expedientes administrativos, en base a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), por su condición de interesado en los procedimientos administrativos según Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), y Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El citado escrito trae causa del requerimiento que con fecha 1 de febrero de 2024 le realiza esta Área Funcional para que aclare y concrete, por confusa e indeterminada, su petición genérica de acceso a la información de fecha 22 de enero de 2024, así como las solicitudes anteriores, y así poder atenderla correctamente. Concretada su solicitud con el siguiente tenor: “solicito… se dicte resolución decretando la remisión a quien suscribe, en la representación que ostento, y al domicilio indicado en el encabezamiento de este escrito, de la documentación referida, en formato digital, bien con un enlace, o con otro medio (CD, Pendrive, etc), de todos los expedientes anteriormente citados” Una vez examinada su solicitud, se le informa nuevamente: Que esta Área Funcional somete a información pública las solicitudes administrativas de los proyectos fotovoltáicos de competencia estatal, situados en su territorio, conforme a las competencias en tramitación que tiene atribuidas según lo establecido en el artículo 113 del mismo texto legal, en base al cual las competencias sobre las citadas instalaciones son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros. Una vez finalizado el trámite de información pública, este es remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas, como Órgano sustantivo competente para resolver las solicitudes administrativas y declaraciones de utilidad pública. La información sujeta a las obligaciones de transparencia se va publicando en la correspondiente sede electrónica de una manera periódica, clara y estructurada, en la que puede consultar la situación de los expedientes, y que ponemos a su disposición en formato digital de forma gratuita en la siguiente dirección: Área de Industria y Energía (mpt.gob.es) (para el resto de provincias puede consultar en la misma página), en relación a los proyectos de plantas fotovoltaicas ubicados en la provincia de Madrid que ha tramitado esta Área Funcional. Asimismo y en base a la citada LTAIBG, para el acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, la normativa aplicable será la reguladora del correspondiente procedimiento, por lo que conforme a los derechos que tiene reconocidos por su condición de interesado en los expedientes en los que está personado, en base a los artículos 53.1 y 83 de la LPACAP, se informa que, una vez finalizado el trámite de información pública, las solicitudes administrativas pasan a estar pendientes de resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas, que se hace pública y de la que esta Área Funcional a petición del Órgano sustantivo, le dará traslado como interesado, para interponer contra la misma, en su caso, los recursos procedentes. En consecuencia y para la documentación que concreta, debe dirigir su petición de acceso para decidir sobre la misma, conforme a lo establecido en la LTAIBG, a los titulares del órgano administrativo o entidades que pudieran poseer la información, y que, a juicio de esta Área Funcional, y entre otros, son: la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como órgano sustantivo competente para la resolución de las solicitudes administrativas y Declaración de Utilidad Pública de competencia estatal, de proyectos de plantas fotovoltaicas y proyectos de plantas eólicas; la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, como su órgano instrumental competente para la evaluación ambiental; Red Eléctrica de España en relación a los permisos de acceso y conexión; y la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en relación al Plan Especial de Infraestructuras de los expedientes tramitados por la misma, y proyectos de energías renovables de competencia autonómica. Para la documentación ambiental recogida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a la autoridad pública competente para resolver. Por lo expuesto, esta Área Funcional, resuelve inadmitir su solicitud de acceso a la información en virtud de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG al regirse el procedimiento administrativo por su normativa específica, esto es, la recogida en la LPACAP y por su condición de interesado para procedimientos en curso, y a tenor del artículo 18.1., letras d) y e), por no obrar la información en poder de este órgano, habiendo cumplido lo establecido en el apartado segundo del citado precepto legal para mayor efectividad en su solicitud, y la información pública tramitada que ya se ha puesto a su disposición. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto los antecedentes de que trae causa este asunto -de cuya reproducción se prescinde-, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO. - OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN. El objeto de la presente reclamación es la Resolución de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 5 de marzo de 2024, por la que se inadmite la solicitud efectuada por la Asociación que represento de acceso a información, denegada de forma contraria a Derecho, pues en el momento en la que se solicitó la susodicha información se encontraba en poder de esta Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, y al estar en formato digital, la misma debe de constar en sus archivos. Por lo tanto, se está infringiendo el derecho de mi principal al acceso a la información pública de diferentes expedientes en los que se le ha tenido como interesado, pues se nos dice que “se tiene acceso a los mismos de forma gratuita en formato digital”, pero se deniega la entrega de estos, lo que supone una limitación al derecho a la información pública. Los expedientes solicitados, aclarada la información requerida de los mismos, han sido los siguientes: “Documentación de los siguientes expedientes en fase de alegaciones: Documentación respecto de las siguientes Plantas fotovoltaicas para poder elaborar los correspondientes recursos de alzada: Documentación respecto de las siguientes Plantas Eólicas para preparar los correspondientes recursos de alzada: SEGUNDO. - INFRACCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. (…) la documentación solicitada de los referidos expedientes se incluye dentro del concepto de información pública contenido en el citado artículo, por lo que mi principal tiene derecho al acceso a la misma por el medio especificado expresamente (en formato digital). Más aún cuando la propia Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid ha reconocido que todos los expedientes solicitados están en formato digital, por lo que se descarta la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso fundamentada en la circunstancia de que para su divulgación “sea necesaria una acción previa de reelaboración” (art. 18.1 c LTAIPBG). Además, el acceso a la información comprende el derecho a que se entregue la documentación solicitada mediante la modalidad especificada y no simplemente a que se ponga a disposición de los interesados en una concreta dependencia. A pesar de ello, la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid inadmite la entrega de la documentación requerida alegando lo siguiente: “(…)” No deja de sorprender que se remita al procedimiento administrativo general, cuando la falta de entrega de la documentación solicitada afecta al derecho al acceso a la información pública, independientemente del procedimiento de que se trate. Una solicitud que, sin embargo y a pesar de lo anterior, inadmite, justificando dicha inadmisión en que la información no obra en su poder. Sobre la aplicación de la normativa específica frente a lo dispuesto en la normativa de transparencia, la siguiente Sentencia, que considera que siempre procede la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque exista normativa específica de aplicación. Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia núm. 312/2022. (…) Por lo tanto, el motivo alegado para inadmitir la entrega de la documentación solicitada, es decir, el derecho al acceso a la información pública, es totalmente antijurídico, pues en ningún caso la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece “un régimen jurídico específico de acceso a la información”, lo que implica la nulidad de la resolución de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 5 de marzo de 2024, que nos ocupa. Esto es, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en ningún caso se puede considerar norma específica de un procedimiento, pues es precisamente (y como su propio nombre indica) la norma genérica que regula el procedimiento administrativo “común”. Por ello, no es admisible la razón esgrimida para inadmitir nuestra solicitud de información. Así, la irregularidad es total, pues el Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, ha tenido y tiene, en formato digital, todos los expedientes solicitados, reiterando que la información se solicitó cuando el expediente estaba en fase de información pública o después de dictarse resolución y susceptible de recurso de alzada al no haber agotado la vía administrativa, por lo que no es admisible lo manifestado, habiéndose producido una infracción de los citados artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). Además, existe un vicio en la motivación de la inadmisión de la solicitud de información, pues la causa alegada del artículo 18 de la LTAIPBG no es suficiente, más aún cuando, como decimos, el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid tuvo en formato digital la documentación solicitada y no se entregó cuando se solicitó la misma, es decir en pleno plazo de información pública o en el plazo de formalizar el correspondiente recurso de alzada, documentación digital que sigue teniendo en sus archivos, por lo que no es admisible lo alegado para inadmitir la solicitud de acceso a la información. Sobre la motivación de las causas de inadmisión de acceso a la información la siguiente sentencia: TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, S 12-11-2021, nº 445/2021, rec. 134/2019. (…) los medios técnicos existentes posibilitan el cumplimiento de esta Resolución mediante la aportación de la información solicitada en formatos digitales que soportan volúmenes importantes de información mediante una sencilla gestión. Incluso, en la hipótesis de que de la información solicitada no pudiera ser remitida mediante correo electrónico hay otras posibilidades técnicas (remisión postal de un pen drive, etc.) que darían cabida a mayor volumen de información. [...]” Por lo tanto, en el momento de la solicitud, la información provenía de diferentes organismos y autoridades y su gestión correspondía al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, por lo que no ha sido suficientemente motivada la causa de inadmisión, lo que provoca la nulidad de la resolución que nos ocupa. Sobre esta cuestión existe el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 9/2015: Actuación del órgano o unidad cuando se solicite información ya objeto de publicidad activa, (…) TERCERO. - ENTREGA DE LO SOLICITADO EN FORMATO DIGITAL. A la vista de lo expuesto en el apartado anterior en el que se ha acreditado que se ha conculcado el derecho de mi principal al acceso a la información pública, se solicita que se requiera al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, la entrega de lo solicitado en formato digital. Así, el artículo 22 de la LTIBG dispone: “Artículo 22. Formalización del acceso. 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica (…) Además (…) el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, dispone lo siguiente: “Artículo 13. Actuación administrativa automatizada (…) Artículo 46. Documento administrativo electrónico. (…) Por lo que no existe motivo para la inadmisión del acceso a la documentación, por lo que procede la anulación de la Resolución de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 5 de marzo de 2024, que nos ocupa, dictándose resolución por la que se requiera la entrega de la documentación solicitada. Por último, señalar asimismo que el derecho a la entrega de lo solicitado, además se contempla en el artículo 52 del meritado Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo en los siguientes términos: “Artículo 52. Ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y obtención de copias de los documentos electrónicos (…) Por lo tanto, mi principal tiene derecho a que se le faciliten los expedientes administrativos completos en formato digital, expedientes que contienen información ya publicada de manera general y otra que no. Y ello, además, en la forma prevista en el citado artículo 52, tal y como se solicitó en su día, pues su negativa infringe el derecho de acceso a la información pública de mi principal. Con todo, la negativa en su momento a entregar la documentación solicitada obligó a mi principal a presentar tanto los diferentes escritos de alegaciones, como los correspondientes recursos de alzada “ad cautelam”, estando a la entrega de lo solicitado para proceder a la ampliación de los mismos, sin perjuicio de la indefensión provocada, pues se abrió el trámite de información pública general sin poder tener acceso a toda la información disponible, indefensión también causada con ocasión de la elaboración de los referidos recursos de alzada, también realizados sin toda la información disponible. Por lo expuesto, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito de reclamación, con las manifestaciones efectuadas en el mismo, y en su virtud se dicte resolución en la que, con la anulación de la Resolución de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 5 de marzo de 2024, se resuelva requerir al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, la entrega a mi principal, en el formato digital fijado por el artículo 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, de la documentación correspondiente a los expedientes anteriormente referidos, relativos a expedientes de plantas eólicas y fotovoltaicas tramitados en dicha Área Funcional».4. Con fecha 5 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. Naturaleza jurídica de los escritos presentados ante el Área Funcional de Industria y Energía. Desde sus primeros escritos a finales de julio de 2023, la Asociación Ecología y Libertad manifiesta que se persona como interesada en una serie de expedientes relativos a proyectos de instalación de plantas fotovoltaicas. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece en su apartado primero que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo “la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Adicionalmente, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), establece que, en el marco del procedimiento administrativo, los que tengan la condición de interesados tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos (…)”. “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Estos derechos quedan al margen del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. También en el artículo 53.1.a) de la LPACAP se indica que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”. El CTBG ha señalado en numerosas ocasiones, como por ejemplo en su reciente resolución R/0001/2024, que “esta previsión de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquel”, y ha procedido a desestimar las reclamaciones recibidas cuando resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, primer apartado, de la LTAIBG. Segunda. Tratamiento dado a los escritos presentados por la Asociación Ecología y Libertad ante el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid. En el informe que se adjunta como anexo a estas alegaciones, realizado por la Directora del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, se recoge la información relativa a los escritos presentados por la asociación y al tratamiento dado a los mismos por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, en el marco de los procedimientos administrativos en que la asociación se ha personado como interesada. En concreto, se indica lo siguiente:De acuerdo con el informe, se concluye que en todo momento el Área Funcional de Industria y Energía ha respondido a los escritos recibidos y ha proporcionado toda la documentación e información de la que disponía. Se acompaña también la documentación citada en el informe de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid. A la vista de las alegaciones anteriores, en relación con la naturaleza jurídica de la solicitud y el tratamiento dado a los escritos de solicitud de documentación por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada».
- El Área Funcional de Industria y Energía ha ofrecido a la asociación el acceso a la información de varias maneras (presencialmente en la Delegación del Gobierno, mediante enlaces a la documentación, a través del Punto de Acceso General electrónico de la Delegación del Gobierno en Madrid), en el marco de los procedimientos administrativos de referencia. Además, gran parte de la información estaba publicada y por el Área Funcional de Industria y Energía se han remitido enlaces a la misma o bien se ha indicado su ubicación.
- El Área Funcional de Industria y Energía ha explicado en sus contestaciones a la asociación reclamante que el Área Funcional interviene exclusivamente en una fase de los procedimientos y, por tanto, no dispone de toda la documentación o información que la asociación ha pedido en los diferentes escritos.
- El Área Funcional de Industria y Energía ha puesto a disposición de la asociación reclamante toda aquella documentación e información de la que disponía, y respecto de la que no estaba en su poder, ha informado a la asociación sobre los departamentos u organismos que, a su juicio, podrían disponer de ella, en la medida en que también intervienen en los procedimientos.
Consta en el expediente administrativo remitido documento Anexo a las alegaciones relativo al Informe de la Directora del Área de Industria y Energía sobre la Solicitud de Información de la Asociación Ecología y Libertad de fecha 12 de abril de 2024 en la que se relatan cronológicamente las actuaciones seguidas en este asunto y las respuestas recibidas por la solicitante.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 7 de mayo de 2024 en el que, prescindiendo de antecedentes más remotos de que trae causa este asunto, cuya reproducción no resulta procedente, señala:
«(…)reiterar lo ya dicho en dicho escrito de 9 de febrero de 2024, que mi principal tiene derecho a que se le faciliten los expedientes administrativos completos en formato digital, expedientes que contienen información ya publicada de manera general y otra que no. Y ello, además, en la forma prevista en el artículo 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, tal y como se solicitó en su día, pues su negativa infringe el derecho de acceso a la información pública de mi principal. Con todo, la negativa en su momento a entregar la documentación solicitada obligó a mi principal a presentar tanto los diferentes escritos de alegaciones, como los correspondientes recursos de alzada “ad cautelam”, estando a la entrega de lo solicitado para proceder a la ampliación de los mismos, sin perjuicio de la indefensión provocada, pues se abrió el trámite de información pública general sin poder tener acceso a toda la información disponible, indefensión también causada con ocasión de la elaboración de los referidos recursos de alzada, también realizados sin toda la información disponible. Por lo expuesto, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones efectuadas en el mismo, y en su virtud se desestimen las alegaciones efectuadas por el Área Funcional de Industria y Energía, concretamente por el referido Director General, y se dicte resolución en la que, con la anulación de la Resolución de la Directora del Área Funcional de Industria y Energía, Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 5 de marzo de 2024, se resuelva requerir al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, la entrega a mi principal, en el formato digital fijado por el artículo 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, de la documentación correspondiente a los expedientes anteriormente referidos, completa y con todos los documentos solicitados, relativos a expedientes de plantas eólicas y fotovoltaicas tramitados en dicha Área Funcional».II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la entrega digital de diversa información relativa a distintos expedientes en tramitación en materia de energía eléctrica.
4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo, inadmitiendo el acceso a la solicitud por virtud de la condición de la solicitante de interesada en un procedimiento administrativo en curso con respecto a los documentos integrantes del mismo, por lo que la normativa de aplicación era -en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG (párrafos 1 y 2)- la LPACAP (como normativa específica de procedimiento administrativo), indicando a la interesada, conforme al artículo 18.1.d), e) y 18.2 LTAIBG -por no obrar la información en poder de este órgano- dirigir su petición de acceso a los titulares del órgano administrativo o entidades que pudieran poseer la información -a su juicio- entre otros, son: la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como órgano sustantivo competente para la resolución de las solicitudes administrativas y Declaración de Utilidad Pública de competencia estatal, de proyectos de plantas fotovoltaicas y proyectos de plantas eólicas; la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, como su órgano instrumental competente para la evaluación ambiental; Red Eléctrica de España en relación a los permisos de acceso y conexión; y la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en relación al Plan Especial de Infraestructuras de los expedientes tramitados por la misma, y proyectos de energías renovables de competencia autonómica.
5. Con carácter liminar procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por la interesada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y regulado en la LTAIBG consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de alguno de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De ahí que todas las cuestiones que no conciernen específicamente al objeto del derecho de acceso a la información y su revisión por este órgano de garantía, si bien pudieran ser esgrimidas, en su caso, en otras sedes o ante otras instancias, han de quedar excluidas de este procedimiento.
6. Dicho esto, la cuestión de fondo objeto de análisis en este caso consiste en verificar si concurre el supuesto recogido en la Disposición Adicional Primera 1 LTAIBG en los términos esgrimidos en la resolución de la administración. Precisa aclarar, que si bien el Ministerio reclamado invoca la Disposición adicional primera LTAIBG, en sus apartados 1 y 2, sin embargo, la fundamentación jurídica vertida se refiere exclusivamente al apartado 1 de la mencionada Disposición adicional; ámbito al que procede acotar el examen. Dicha Disposición adicional primera LTAIBG -que lleva por rúbrica Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- reza en su apartado 1: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG. La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es una garantía del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC (cuando establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado). Derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG, al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso, lo que se evidencia con su reconocimiento en la LPAC (artículo 13.d) LPAC) bajo la rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. En el presente caso, ambas partes convienen en que la asociación solicitante ostenta la condición de parte interesada en los procedimientos administrativos a cuyos documentos pretende acceder y, por otra parte, que, se trata de procedimientos sin finalizar. Recuérdese al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) «1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso». A la vista de lo expuesto parece deducirse que la obtención de la información referida a los expedientes administrativos en que la solicitante tenía la condición de interesada debió haberse articulado en los términos señalados en el artículo 53.1.a) LPAC y legislación concordante, sin perjuicio, en su caso, de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que procedieran en caso de denegación del acceso o de acceso incompleto a la documentación solicitada. Verificada por consiguiente la concurrencia de la Disposición Adicional Primera 1 LTAIBG no procede ya entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas.
7. A la vista de todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada por la solicitante, sin perjuicio, conforme a lo expuesto, del derecho que corresponda a la reclamante a acceder a los documentos que formen parte del expediente administrativo en su condición de interesada con arreglo a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo y legislación concordante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez