Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Presa de la Tierra el acta de su Junta General Ordinaria del 24/11/2024. El organismo respondió tardíamente, ofreciendo acceso limitado en sus oficinas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando a la reclamante a interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2024 la reclamante dirigió escrito (reiterado el 8 y el 14 de enero de 2025) a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA PRESA DE LA TIERRA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitando la siguiente información:
«Que por escritos de fecha 28 de noviembre de 2024, y 8 y 14 de enero de 2025, solicité a la Secretaría de la Comunidad de Regantes de la Presa de la Tierra a la que pertenezco en calidad de propietaria regante y miembro la remisión del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 24 de noviembre anterior».
[Acompaña la relación de correos electrónicos remitidos a la Comunidad de Regantes solicitando el acceso al acta en cuestión].
2. Mediante correo electrónico de 13 de enero de 2025, la Secretaría de la Comunidad de Regantes responde lo siguiente:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 202/2025
Reclamante:
Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES DE LA PRESA DE LA TIERRA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: actas, Junta General Ordinaria, respuesta tardía, art. 20.1 LTAIBG.
«Para consultar el acta de la Asamblea General celebrada el pasado 24 de noviembre de 2024 debes venir a la oficina de la comunidad en el horario de la misma. No podrán hacerse copias ni fotografías del acta y, si necesitas un certificado de algún punto de la misma, deberás solicitarlo aclarando el punto en cuestión».
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) una vez formulada la solicitud por escrito y reiterada hasta en dos ocasiones, no solo permanece sin facilitar a los interesados el acta en cuestión, sino que además la Comunidad de Regantes viene a limitar de forma totalmente arbitraria y sin amparo jurídico su derecho a obtener copia del contenido o de parte del mismo o bien a obtener un certificado de algún punto (…)
TERCERO.- Se considera infringido el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce a quien tiene capacidad de obrar ante una Administración Pública el derecho "d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico .. ; resultando de aplicación a la Comunidad de Regantes por disposición del art. 2.4 LPACAP referente a las Corporaciones de Derecho Público, las cuales " ... se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley ... " . E, igualmente. se considera infringido igualmente el art. 2-e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con los arts. 12 y siguientes, que regulan el derecho de acceso a la información pública por aplicación además del artículo 105.b) de la Constitución Española, como así viene siendo reconocido por la Jurisprudencia para las Comunidades de regantes, verbigracia la STS, sección 5ª. de 22 de junio de 2005.
CUARTO.- Con objeto de que esa injustificada negativa a la entrega del acta interesada no se convierta en práctica habitual de la Comunidad de Regantes, se recurre al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que proceda a efectuar la oportuna amonestación a la misma a fin de que facilite las actas interesadas.
Y en méritos de lo expuesto, SOLICITA la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la Comunidad de Regantes de la Presa de la Tierra para que acuerde la entrega del acta interesada, pues así es de proceder en Derecho».
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero.- En fecha 28 de noviembre 2024, Dª (…), mediante correo electrónico, con asunto: Petición de agua, solicita copia del Acta de Junta General cuya celebración tuvo lugar cuatro días antes, es decir, el 24 de noviembre. Sin acompañar al precitado correo escrito de solicitud del asunto referenciado, sino de petición de agua (…)
Segundo.- En fecha 8 de enero de 2025, la interesada reenvía el mismo correo electrónico, reiterando la petición sin adjuntar el documento de solicitud.
Tercero.- Es en fecha 13 de enero cuando la interesada, anexiona al correo electrónico la solicitud de acta (…). Escrito de solicitud, cuya subsanación solicita mediante correo electrónico de 14 de enero de 2025 (…)
Cuarto.- La Comunidad de Regantes, contesta a ambos correos de 13 y 14 de enero, el mismo día y por el mismo medio (…)
A la vista de tales antecedentes, esta entidad INFORMA Que, en relación al asunto referenciado en el encabezamiento, entiende que ha actuado conforme a derecho, en base a los fundamentos que a continuación se detallan:
PRIMERO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
(…)
A.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son Administraciones Públicas.
(…)el informe de 25 de marzo de 2010 emitido por este mismo Centro Directivo (AEH-Patrimonio) e invocado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda en su proyecto de informe (…)sí estableció de forma clara que:
«(…) Se trata de entidades que sólo ostentan la condición de Administraciones Públicas en aquellas actuaciones de las mismas en que ejerzan funciones públicas o administrativas atribuidas por la ley, no en los demás casos».
Las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público no son, por tanto, Administraciones Públicas desde el punto de vista subjetivo, sino que su consideración como tales se produce a efectos meramente funcionales, esto es, en la medida en que ejerzan funciones propiamente administrativas y que sólo son una parte de las que realiza.
B.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son entidades del sector público.
La no pertenencia de las Corporaciones de Derecho Público al sector público se confirma actualmente en la LRJSP que (…)al transcribir sus artículos 2 y 84, no las incluyen al delimitar el sector público estatal (…).
SEGUNDO.- SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, A LAS COMUNIDADES DE REGANTES.
«(…)La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (naturaleza propia de las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e), y, por tanto, no se trata de organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del art. 2.1. Por tal razón, se señala en el precitado precepto que “Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. En tanto que, su sometimiento a derecho administrativo viene determinada en la medida en que actúen ejercitado las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. Es el caso de cuando proceden a la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de Jurados de riego y policía de los turnos de agua, canales y demás instalaciones colectivas.
TERCERO.- SOBRE SI LAS PETICIONES DE ACTAS DE DIVERSAS ASAMBLEAS TIENEN AMPARO EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.
Esta cuestión también ha sido objeto de análisis por parte del propio Consejo de Transparencia en diversas resoluciones. En concreto, la reciente Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020, señala:
“Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad).”
En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020 señala lo siguiente:
“Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad. Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos”».
Así, como indica la referenciada Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020:
“(…)En el caso que nos ocupa, el Acta de la Junta general ordinaria celebrada en segunda convocatoria el día 30 del mes de junio de 2019 a la que se pretende acceder versa, según su orden del día anteriormente transcrito, sobre bases y normas que regirán la votación aprobada por los propietarios en la última Junta General, en la que decidirá si se modifica el actual sistema de riego, día y hora en que ha de llevarse a cabo; renovación de cargos; informe sobre la campaña de riego, por lo que queda sometida al derecho administrativo y, por ende, a la LTAIBG.”
CUARTO.- CONCLUSIÓN
A la vista de lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que, en relación con las solicitudes de actas, la doctrina administrativa:
- Reconoce el derecho de acceso en relación con las materias incardinadas en las funciones públicas de las Comunidades de Regantes, como son las derivadas del aprovechamiento de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc.
- No reconoce el derecho de acceso en relación con las materias incardinadas en las actividades privadas de las Comunidades de Regantes, como son las derivadas de las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores, el Padrón General de todos los partícipes de la Comunidad, etc.
Presupuesto todo la anterior, y sin perjuicio que todas las actas de Junta General son leídas en la sesión posterior a aquella que vayan referidas para su aprobación definitiva -sin perjuicio de la ejecutividad de sus acuerdos, conforme dispone el artículo 227 RDPH-, esta entidad entiende que su actuación, en este caso concreto, es conforme a derecho y la respuesta de la Secretaria de la entidad es un reflejo de ello, en tanto que no se deniega el acceso al acta de forma arbitraria sino que se la indica que puede acceder a su lectura en la oficina de la Comunidad y, para el caso que estuviera interesada en algún punto de la misma que lo traslade a la Secretaria, quien tras comprobar que sobre ese punto tiene la peticionaria reconocido su acceso (conforme a lo expuesto anteriormente, es decir, conforme a la legislación vigente y doctrina aplicable) se le expedirá el correspondiente certificado».
5. El 28 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de sendos escritos en los que se pide el acceso al acta de la Junta General Ordinaria de una Comunidad de Regantes situada en la provincia de León (Presa de la Tierra), que se celebró el pasado 24 de noviembre de 2024.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, reiterando la peticionaria su solicitud inicial en dos ocasiones adicionales. Tras ese último intento, la Comunidad de Regantes remite correo electrónico informando a la solicitante que para consultar el acta que constituye el objeto de esta petición ha de acudir a la oficina de la Comunidad, no siendo posible emitir copias ni tomarse fotografías de ese documento; y aclara que si tuviese interés en alguno de los puntos tratados en la Junta podría expedirse el oportuno certificado, siempre que así lo solicite y se compruebe que, a la luz de la legislación y la doctrina correspondiente, tiene reconocido el acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene, en primer término, recordar que la entidad a la que se formula la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994), como se ha encargado de subrayar esta Comunidad de Regantes, ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
6. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la negativa alegada por la reclamante a entregar el acta solicitada, este Consejo considera que sí se le ha ofrecido a la reclamante la posibilidad de acceder al contenido de ese documento, sin que haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por esta Autoridad. No puede obviarse que, aunque extemporáneamente, la Comunidad de Regantes ha informado a la reclamante que la lectura del acta se le facilitaría en su oficina, y que también cabría la opción de expedir un certificado relativo a alguno de los puntos abordados por la Junta, previa solicitud y verificación en este caso por la corporación de que, de acuerdo con la normativa en vigor y la doctrina aplicable, el acceso a lo pretendido está reconocido por tratarse de alguna de las actividades sometidas a Derecho administrativo que tienen encomendadas estos organismos.
7. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA PRESA DE LA TIERRA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez