Desestimada 12/05/2025 · 125 días en resolverse

Conservación del bien cultural rectoral Santiago de Cadós (Celanova, Ourense)

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre el patrimonio cultural de Santiago de Cadós (Ourense), incluyendo actas de visita, identificación de bienes y expedientes de ruina. El Consejo de Transparencia desestimó las reclamaciones, confirmando la inadmisión por el Ministerio, al considerar las solicitudes manifiestamente repetitivas y abusivas, dada la gran cantidad de peticiones del mismo interesado en poco tiempo, que colapsaban la administración y carecían de una finalidad legítima de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es constitucional y exige una interpretación estricta de sus límites y causas de inadmisión, requiriendo justificación expresa y proporcionalidad.
2 La causa de inadmisión del Artículo 18.1.e) LTAIBG exige un doble requisito: el carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3 El carácter abusivo de una solicitud se determina por factores cuantitativos (alto número de peticiones) y cualitativos (heterogeneidad, intensidad, impacto negativo en servicios públicos), que deben analizarse de forma interrelacionada.
4 El Consejo constató que las 186 solicitudes del reclamante en 2024, incluyendo 11 en un corto periodo, constituían un ejercicio extralimitado y desproporcionado del derecho, causando un perjuicio a la administración por la elevada demanda de recursos públicos.
5 La falta de justificación en la finalidad de la ley se evidenció por la técnica de 'goteo' y 'racimo' de solicitudes sobre temas diversos y dispares, sugiriendo una intención de colapsar el funcionamiento del órgano en lugar de un interés legítimo en el escrutinio público.
6 El Criterio Interpretativo CI/003/2026 del Consejo de Transparencia permite declarar una solicitud abusiva si su atención paralizara la gestión ordinaria del sujeto obligado, impidiendo la prestación equitativa del servicio público.
7 El Consejo confirmó la aplicación del Artículo 18.1.e) LTAIBG por el Ministerio, desestimando las reclamaciones al considerar las solicitudes, en su conjunto, abusivas y desproporcionadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Acta de visita al entorno de especial protección sito en la parroquia de Santiago de Cadós, Término Municipal de Bande.
  2. Identificación, propietario y número de censo del bien cultural rectoral de Santiago de Cadós, parroquia de Santiago de Cadós.
  3. Descripción del estado actual del inmueble.

En escrito de 23 de diciembre de 2024, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente documentación:

  1. Acta de visita de unidades especializadas de la Guardia Civil (Comandancia de Celanova, Comandancia de Ourense) al entorno de la iglesia parroquial de Santiago de Cadós, Término Municipal de Bande.
  2. Declaración de ruina técnica de la rectoral de Santiago de Cadós en el concello de Bande (…) número de expediente municipal (…)
  3. Promotor de las acciones de derribo.

Por otra parte, el 24 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:

(…)sobre el conjunto patrimonial de la Iglesia parroquial de Santiago de Cadós, sus actuaciones y su conservación (…)

  1. Acta de visita al espacio citado por parte de SEPRONA de la Comandancia de Celanova.
  2. Identificación de expediente incoado con resultado de actuaciones, esto es:
    • Bando: Limpieza de fincas y solares. Prevención de incendios forestales años 2018 2024
    • Carta enviada a la propiedad instando la limpieza de predio y franja sita en conjunto monumental rectoral de Santiago de Cadós, Concello de Bande.

2. El Ministerio requerido dictó dos resoluciones, de 18 de diciembre de 2024 y de 3 de enero de 2025, acordando la inadmisión de las dos primeras solicitudes indicadas conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG; añadiendo que, en cualquier caso, resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, todo ello en los términos siguientes:

[Resolución de 18 de diciembre de 2024]

«(…) carece de la condición de interesado en los procedimientos respecto de los cuales solicita información (…) en ningún modo justifica el fin declarado de la norma, que no es otro que el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos, resultando, por el contrario, formulada en claro abuso de derecho y con manifiesta mala fe por su parte (…) unos 175 escritos/denuncias (…) solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016».

[Resolución de 3 de enero de 2025]

«(…) carece de la condición de interesado en los procedimientos respecto de los cuales solicita información (…) en ningún modo justifica el fin declarado de la norma, que no es otro que el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos, resultando, por el contrario, formulada en claro abuso de derecho y con manifiesta mala fe por su parte (…) unos 186 escritos/denuncias (…) solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016».

3. Mediante escritos registrados el 7 y 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en las que pone de manifiesto que se le denegó el acceso a toda la información solicitada. Junto con ambas reclamaciones, el interesado aporta su solicitud de 24 de diciembre, presentando además:

  • El 7 de enero, aporta resolución de 18 de diciembre de 2024, correspondiente a su escrito de 11 de diciembre de 2024, así como a otros 10 escritos presentados por el interesado entre el 15 de noviembre y el 4 de diciembre de 2024, relativos a diversos asuntos del ámbito de Celanova.
  • El 10 de enero, aporta resolución de 3 de enero de 2025, correspondiente a su escrito de 23 de diciembre de 2024, así como a otros 3 escritos presentados por el interesado entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2024, también relativos a asuntos del ámbito de Celanova.

4. Con fecha 9 y 10 de enero de 2025, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a los expedientes, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez examinadas las reclamaciones presentadas por el interesado, se observa que en las mismas se formulan idénticas cuestiones que las requeridas en la solicitud GESAT 00001-00099419, que tuvo entrada en esta Dirección General el día 27 de diciembre de 2024 y por el que este Centro Directivo ha emitido resolución al respecto.

Por tal motivo, esta Dirección General considera que ambas reclamaciones se encuentran incursas en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al resultar las mismas manifiestamente repetitivas, teniendo un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, conforme establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016, en cuyo apartado 2.1 establece, entre otras, que “una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando:

  • […]- coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.”, toda vez que las reclamaciones fueron presentadas con fechas 7 y 10 de enero de 2025, respectivamente, y la solicitud GESAT fue presentada con fecha 27 de diciembre de 2024.

A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta el apartado QUINTO de la carta de respuesta que el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense envía al interesado y que éste a su vez aporta con la presente reclamación, en el que se hace mención a que, durante el año 2024, el Sr. (…)presentó en diversas Unidades de la Guardia Civil pertenecientes a la Comandancia de Ourense un total de 186 escritos y solicitudes de información.

Adicionalmente, esta Unidad de Información y Transparencia señala que el 31 de enero de 2025 se notificó al interesado resolución en el expediente 001-099419 (se adjunta resolución y justificantes de registro y comparecencia).

Igualmente, esta Unidad considera que en las numerosas solicitudes y reclamaciones de este interesado se dan características y circunstancias análogas a las observadas en la Resolución del Consejo número 2023-1094 (reclamación CTBG 2097/2023 y 48 más), en las que fue parte este Ministerio, considerando que lo ahí argumentado es perfectamente aplicable a los 186 escritos presentados por el reclamante ante la Comandancia de Ourense».

Como se indica en el escrito de alegaciones, el Ministerio aporta resolución de 29 de enero de 2025 inadmitiendo la solicitud presentada por el reclamante con fecha de 24 de diciembre de 2024 en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que la información solicitada no obra en su poder e informando al reclamante del traslado de la primera de las peticiones de la solicitud a la Consellería de Cultura, Lingua e Xuventude de la Xunta de Galicia «en quien recae el ejercicio de la actividad inspectora y la iniciación del procedimiento sancionador», y respecto la segunda petición, que «se encontrará en poder de la administración local correspondiente o, en caso de existir un expediente abierto al respecto, constará en la Consellería citada».

5. El 5 de febrero de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y «cualquiera que sea su formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos «en el ejercicio de sus funciones».

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso a la información referidas a los asuntos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas todas ellas por el reclamante frente al mismo órgano y sobre cuestiones similares. De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de las dos reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor:

«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido, la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».

Así, si bien es cierto que las peticiones incluidas en las solicitudes de información son parcialmente diversas, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas dado que: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo Departamento Ministerial y todas ellas versan sobre la actuación y las decisiones adoptadas por el mencionado departamento en el ámbito de la protección del patrimonio histórico y cultural, en concreto, el entorno de la iglesia parroquial de Santiago de Cadós (Bande, Ourense); (iv) las reclamaciones se interponen frente a dos resoluciones expresas que declaran el carácter manifiestamente repetitivo y abusivo de la solicitud de información, alegándose por parte de la Administración la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, y subsidiariamente el límite de acceso previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, cuya procedencia y aplicabilidad son, por tanto, las cuestiones jurídicas que debe abordar este Consejo en su resolución.

En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.

4. Debe precisarse, por otro lado, que junto a las reclamaciones frente a las dos resoluciones citadas, el interesado aporta asimismo copia de una nueva petición realizada en fecha 24 de diciembre de 2024; petición que, sin embargo, no es objeto de las reclamaciones que ahora se resuelven de forma acumulada, pues a la fecha de su interposición, la Administración todavía disponía de plazo para dar respuesta a esa tercera solicitud. Consta, de hecho, en el expediente de este procedimiento, que se ha dictado resolución de 29 de enero de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de ese tercer escrito del interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG por no obrar en poder del Ministerio requerido la información solicitada, comunicando al interesado la remisión de su solicitud al órgano considerado competente en la materia, tal y como prevé el artículo 18.2 LTAIBG.

5. Sentado lo anterior, procede comprobar ahora si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en sus resoluciones, partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación.

Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que:

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

Por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, la jurisprudencia sentada sobre este particular «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.

Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».

6. En este caso, el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada se justifican por el órgano competente, en primer lugar, en la indicación de que el interesado habría presentado un total de 186 escritos durante el año 2024, lo que no ha sido discutido por el reclamante, y, además, en la indicación de que entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024 se presentaron por el reclamante un total de 11 escritos ante el mismo órgano.

Además, resulta relevante para el presente caso lo recogido por este Consejo en su resolución R CTBG 157/2025, de 11 de febrero, en una reclamación presentada por el mismo interesado contra el Ministerio del Interior, de tenor equivalente a las que son objeto de este procedimiento:

«el órgano reclamado -la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense- justifica el carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido alrededor de 600 escritos en los últimos años, afirmación que no acredita, pero que el reclamante tampoco niega, por lo que ha de tomarse en consideración para valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes. Junto a ello, es preciso tener en cuenta que las solicitudes se refieren a un amplio período temporal (cuatro años en un caso, tres en otros) y pretenden que se facilite numerosa información de detalle (identificación de los vehículos, marca, número de bastidor, conceptos, autorizaciones de pago).

(...)

La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera efectos negativos a la Administración».

Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones, entre ellas la R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre, que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.

7. En lo que atañe a este caso, de las alegaciones del Ministerio y de los documentos obrantes en el expediente se desprende, en efecto, (i) la existencia de un elevado número de peticiones presentadas por el mismo peticionario (ii) la heterogeneidad de la temática que abarcan (vuelos de helicóptero, menores, expediente municipal, bando, número de censo de bien cultural patrimonio cultural) y su alcance temporal, y, finalmente, (iii) la sobrecarga a la que se somete tanto a la unidad de tramitación, como al centro directivo competente para resolver, como consecuencia del elevado número de solicitudes presentado en un corto periodo de tiempo por la misma persona ante el mismo órgano -por ejemplo, 9 solicitudes entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024-, lo que ocasiona una paralización de la actividad ordinaria.

Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce un claro perjuicio a terceros (a la propia Administración y a los administrados), al demandar la dedicación de una elevada cantidad de recursos públicos. Ello conduce a que, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, constituya una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplia heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las funciones y las actividades de gestión diaria del órgano responsable.

8. Constatado el ejercicio abusivo del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos de parte de las mismas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por la reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que compromete la actuación del órgano competente al verse obligada a resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia que la finalidad resida en el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano.

En este sentido el Ministerio requerido invoca el Criterio Interpretativo CI/003/2026, de 14 de julio, que señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». Y añade que atender a tan ingente número de solicitudes de acceso es contrario al buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos, afirmando que son formuladas con manifiesta mala fe por su parte.

La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluyen en las resoluciones del Ministerio del Interior presentadas junto con las reclamaciones evidencia el empleo de una técnica de goteo de solicitudes, es decir, se presentan varios escritos sucesivos sobre un mismo tema, con diferencia de pocos días entre ellos. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones (solicitudes en racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando sobre los aspectos más heterogéneos y variados, abarcando desde la información más detallada sobre las actuaciones de vigilancia de vuelos y aeronaves hasta cuestiones referidas a la conservación de bienes culturales o a actuaciones judiciales penales, e incluyendo también peticiones de actuaciones concretas a la Administración, todo ello con alusiones referidas a lo que el interesado considera actuaciones inadecuadas de autoridades de su entorno inmediato. Esta diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen desproporcionado respecto al valor que para los fines de la LTAIBG aporta el conocimiento de tal información.

9. En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas.

En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el Ministerio y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento, no siendo necesario referirse al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, invocado subsidiariamente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

El Presidente del CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez