Se solicitó al Ministerio de Cultura copia de la declaración responsable de la empresa Antiqvvm Edicions, SL en un contrato. El CTBG desestimó la reclamación porque el Ministerio aclaró que no era un contrato, sino un convenio sin obligaciones financieras, por lo que la declaración solicitada no existía ni era exigible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En fecha 2 de enero de 2025, he presentado una denuncia ante este Ministerio en relación con presuntas irregularidades en el contrato suscrito con la empresa Antiqvwm Edicions, SL, empresa extranjera que, según consta en la Resolución publicada en el BOE núm. 277, de 16 de noviembre de 2024, ha utilizado un nombre ficticio, pero mantiene el mismo NIF que una entidad conocida como The Memory of the World SLU, actualmente deudora por costas judiciales firmes con la administración española. De conformidad con el artículo 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), todas las empresas licitadoras deben presentar una declaración responsable en la que manifiesten no estar incursas en ninguna causa de prohibición para contratar, entre las cuales se incluye el incumplimiento de obligaciones tributarias o de Seguridad Social, así como la existencia de deudas firmes con la Administración Pública (artículo 71.1.b de la LCSP).
SOLICITO:
Que, en virtud del principio de transparencia y en el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública, recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se me facilite copia de la declaración responsable presentada por Antiqvvm Edicions, SL en el marco del procedimiento de contratación mencionado.(…) La obtención de este documento es esencial para verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la empresa adjudicataria y esclarecer si se incurrió en falsedad documental o cualquier otra irregularidad en perjuicio de los intereses públicos».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 12 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El reclamante se dirigió el 10 de enero de 2025 mediante correo electrónico a la secretaria de la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, la Subdirección General de los Archivos Estatales y el Archivo de la Corona de Aragón, acogiéndose a la Ley de Transparencia. A pesar de que el reclamante no haya realizado su solicitud de información por el canal habilitado para ello (Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado), la Subdirección General de los Archivos Estatales dio respuesta en plazo, el 30 de enero de 2025, emitiendo respuesta por correo postal certificado.
Tras recibir el 13 de febrero de 2025 el requerimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Subdirección General de los Archivos Estatales comprobó el envío de la carta certificada, con número de seguimiento CD03003923554 (se adjunta justificante de Correos como Anexo II) a través de la herramienta de localizador de envíos de Correos (https://www.correos.es/es/es/herramientas/localizador/envios), confirmando que no ha podido ser entregado por ‘destinatario desconocido’ (se adjunta pantallazo de la web de Correos como Anexo III).
Es importante señalar que esta situación podría haberse evitado si el reclamante hubiera utilizado el canal adecuado para la tramitación de su solicitud de información. El Portal de Transparencia cuenta con un sistema que envía un aviso automático al solicitante, lo que ayuda a prevenir situaciones como la no recepción de la carta certificada debido a una dirección postal incorrecta.
En cuanto al contenido de la solicitud, tal y como quedó reflejado en la respuesta emitida por la Subdirección General de los Archivos Estatales (ver Anexo I), no es posible facilitar la información solicitada ya que el solicitante reclama documentación propia de contratos públicos. Sin embargo, el acto al que el solicitante hace referencia no es un contrato sino un convenio, y la documentación que solicita no forma parte de la tramitación de los convenios, que se rigen por el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Orden PRA/1267/2017, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios».
El contenido de la carta de fecha 29 de enero de 2025, por la que se contestó al reclamante, que se adjunta como anexo al escrito de alegaciones, es el siguiente:
«1. El acto administrativo al que usted refiere, publicado en el BOE núm. 277, de fecha 16 de noviembre de 2024, no es un contrato sino un convenio y, por tanto, no es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sino el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Orden PRA/1267/2017, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las instrucciones para la tramitación de convenios.
2. El objeto de este convenio firmado por el Ministerio de Cultura y Avntiquvvm Edicions, es establecer las condiciones de uso de las imágenes de documentos conservados en el Archivo de la Corona de Aragón para una publicación que pretende realizar esa entidad editora. En la cláusula sexta del convenio queda expresamente recogido que no conlleva obligaciones financieras o contraprestaciones económicas para ninguna de las partes y que el convenio no genera gasto para el Ministerio de Cultura.
3.- El convenio ha recibido los informes favorables preceptivos en el procedimiento y necesarios para formalizar la firma y su publicación. Es por ello, que le comunico que no procede atender a las peticiones que refiere en su escrito».
5. El 24 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de febrero de 2025 en el que señala:
«(…) aunque el Ministerio de Cultura argumente que se trata de un convenio y no de un contrato, la obligación de garantizar la legalidad, transparencia y eficiencia sigue siendo aplicable conforme a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Si bien esta ley no exige una declaración responsable como requisito formal, sí impone que las entidades participantes cumplan con los principios esenciales que garantizan la idoneidad de la relación jurídica. No obstante, la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 47.1, establece que los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En el punto 5. de la cláusula tercera del convenio se establece una prestación no dineraria de Anticvvm al ministerio. Esto implica que, si un convenio incluye prestaciones que corresponden a las de un contrato, independientemente de si la contraprestación es dineraria o no, su naturaleza y régimen jurídico deben ajustarse a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
(…) independientemente de la denominación del acuerdo, las partes están obligadas a actuar conforme a los principios de buena fe y a garantizar la solvencia económica necesaria para cumplir con las obligaciones asumidas.
(…) En relación con la solvencia económica, la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en su artículo 75, establece que "para celebrar contratos con el sector público, los empresarios deberán acreditar su solvencia económica y financiera". Aunque esta disposición se refiere específicamente a contratos, es razonable considerar que, en aras de proteger el interés público, las administraciones deben asegurarse de la solvencia de las entidades con las que suscriben convenios que impliquen obligaciones económicas o prestaciones determinadas como las recogidas en el convenio publicado en el BOE.
En referencia a lo mencionado, se resalta que la empresa extranjera Antiqvvm Edicions, SL ha sido condenada en firme al pago de costas procesales en España, y dado que dichas obligaciones no han sido satisfechas, la empresa incurre en una situación de morosidad e insolvencia que afecta directamente a su capacidad para contratar o establecer convenios con la Administración Pública, de acuerdo con el principio de solvencia económica y profesional exigido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas (…)
(…) la empresa no cumple con los requisitos mínimos de transparencia y eficiencia establecidos en la Ley 40/2015, lo que invalida su participación en el convenio objeto de este recurso. La omisión de estas circunstancias compromete los intereses públicos y vulneran los principios de buen gobierno (…)».
6. Posteriormente, el reclamante ha remitido al Consejo diversos escritos complementarios de alegaciones en los que denuncia y aporta documentos referidos a la situación de la empresa Antiqvvm Edicions, SL para la impugnación del Convenio suscrito con el Ministerio de Cultura y para su suspensión cautelar, que se han remitido al departamento ministerial, a los efectos oportunos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso en un determinado expediente a la declaración responsable que deben presentar las empresas cuando contratan con la Administración en la que conste que no están incursas en ninguna causa de prohibición para contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, el Ministerio informa de que remitió respuesta al solicitante por correo certificado, que no pudo ser entregada porque Correos informó que «el destinatario es desconocido en la dirección de destino», por lo que adjunta en este trámite la resolución dictada junto con los justificantes del envío de la resolución.
4. El Ministerio ha indicado que el contrato al que hace referencia el reclamante no existe, pues lo que se ha suscrito entre el departamento y la empresa editora es un convenio que establece «las condiciones de uso de las imágenes de documentos conservados en el Archivo de la Corona de Aragón para una publicación que pretende realizar». Además, se puntualiza que el convenio no conlleva obligaciones financieras o contraprestaciones económicas para ninguna de las partes y que, por tanto, no genera gasto para el Ministerio de Cultura. Esto explica que no sea de aplicación el artículo 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que impone a las empresas licitadoras la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de una serie de requisitos previos.
La respuesta del Ministerio evidencia que la declaración responsable que se ha solicitado por parte del reclamante no figura en el expediente del convenio suscrito.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre la inexistencia del contrato al que se hacía referencia en la solicitud y, en consecuencia, del documento solicitado (declaración responsable), no existiendo motivos objetivos para dudar de la veracidad de lo declarado, este Consejo ha de desestimar la reclamación.
5. Por último, es preciso puntualizar, respecto a los escritos presentados con posterioridad a la conclusión del trámite de audiencia por el reclamante con el objeto de impugnar la validez del Convenio y solicitar su suspensión cautelar, que el Consejo, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas en la LTAIBG, no puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en estos escritos, por lo que procedió a remitir las mismas al departamento ministerial concernido, a los efectos oportunos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta