La Fundación CIVIO solicitó al Ministerio del Interior datos comparativos de valoraciones de riesgo de Viogen y agentes policiales para víctimas mortales de violencia de género (últimos 3 años). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión. Argumentó que la información no está elaborada y su extracción requeriría una programación nueva y compleja, lo que excede la noción de información pública y constituye una reelaboración desproporcionada para la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Valoración de riesgo aplicada por Viogen a cada una de las víctimas mortales de violencia de género incluidas en el sistema, ya sea como caso activo o inactivo, desde su puesta en marcha en 2007 hasta la actualidad, señalando si era un caso activo o inactivo, la valoración de riesgos aplicada por los agentes de policía en los mismos casos, identificando cada uno de estos casos por fecha del suceso. Proporción, por año desde 2007 hasta la actualidad y distinguiendo por nivel de riesgo, de los casos de violencia de género, mortales o de otro tipo, en los que:
- la valoración de riesgo de los agentes de policía y Viogen han coincidido
- el agente ha dado una valoración de riesgo mayor a Viogen
- el agente ha dado una valoración de riesgo menor que Viogen.
Proporción de casos, por año desde 2007 hasta la actualidad, en los que ha habido un nuevo episodio de violencia en un caso incluido en el sistema Viogen según si era un caso activo o inactivo y el nivel de riesgo valorado por la herramienta y por el agente de policía».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 32/2025
Reclamante: Fundación Ciudadana CIVIO.
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: seguridad, violencia de género, estadísticas, valoración de riesgo, arts. 18.1.c) y 13 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, puesta a disposición de la entidad reclamante el 3 de enero de 2025, el Ministerio inadmite la solicitud con base en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, en relación con el artículo 13 LTAIBG, en los términos siguientes:
«En el marco de los datos de recopilación estadística, se ha diseñado una programación específica que permite extraer la información que se publica mensualmente en la web del Ministerio del Interior, disponible a través del siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-la-mujer/estadisticas-sistema-viogen/
Esta información estadística, que es publicada mensualmente, contiene la información sobre número de casos en cada provincia, sobre las valoraciones policiales del riesgo, y además se vincula a multitud de variables como edad, nivel de riesgo o situación del caso (activo o inactivo). En este sentido, el Sistema VioGén es una plataforma web de alta complejidad por la cantidad y tipo de datos que recoge, por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, contiene más de 840.000 casos, así como varios millones de valoraciones policiales del riesgo.
La información estadística, teniendo en cuenta la complejidad del Sistema, está sustentada en una programación específica de gran envergadura, comprensiva de distintos procesos informáticos establecidos al objeto de favorecer la inmediata transparencia de los datos de interés público.
Esta programación es altamente compleja, y su ejecución, incluso estando ya diseñada, requiere varias horas de trabajo desempeñadas por personal informático altamente especializado.
Diseñar una programación nueva por cada consulta supondría una carga de trabajo inasumible para la Administración Central, en términos de horas invertidas y personal funcionario especializado en programación para realizarlo.
Asimismo, se informa que los datos de las víctimas mortales pueden consultarse en el portal estadístico de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, donde se pueden combinar distintas variables y años. Se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://estadisticasviolenciagenero.igualdad.gob.es/
El Artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada, sin embargo, no se encuentra elaborada, más allá de la publicada en los enlaces citados, y resultaría abusiva su producción, por los motivos informáticos y técnicos aludidos, así como por la estructuración de los datos solicitados, que son eminentemente operativos y dirigidos a proporcionar protección policial a las víctimas».
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada, y expone lo siguiente:
«el Ministerio de Interior, que ha aportado únicamente las estadísticas ya publicadas señalando que la información solicitada requiere reelaboración. Sin embargo, recordamos que el sistema Viogen es un sistema informático y, como tal permite exportar información de diferentes formas. Es más, el Reglamento sobre IA (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81079 ), que incluye sistemas de valoración de riesgo como Viogen como sistema IA de alto riesgo, requiere tanto que estos sistemas permitan una exploración de resultados cómo un examen constante sobre su uso, dado que este afecta a derechos humanos, como es el derecho a la vida y al papel del Estado como garante del mismo. Entendiendo que el plazo de la información requerido sí podría ser demasiado amplio, propongo limitarlo a los tres últimos años para así facilitar la exploración de datos».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero.- La parte interesada refiere que “el sistema VioGén es un sistema informático y, como tal permite exportar información de diferentes formas”.
Sobre este particular se aclara que como sistema informático complejo que alberga información de más de 843.000 casos y millones de valoraciones del riesgo, siendo que cada caso incluye numerosos datos personales, policiales y judiciales.
Su explotación, gestión y coordinación requiere de una programación preestablecida alineada con los fines de prevención de actos de violencia de género y la protección de las víctimas, y, por tanto, ajustada a las necesidades operativas derivadas (…) que enfrentan los distintos cuerpos de seguridad integrados en el Sistema VioGén.
(…)
Por estos motivos, el Sistema VioGén no está programado para realizar las extracciones de información que plantea la parte interesada en su petición inicial. Dicha petición plantea combinaciones de variables de gran complejidad teniendo en cuenta la arquitectura de datos del sistema y las bases de datos que lo respaldan.
(…)
En el marco de los datos de recopilación estadística, para dar cumplimiento a lo prevenido en la citada Ley [LTAIBG], se ha diseñado una programación específica que permite extraer la información que se publica mensualmente (…)está sustentada en una programación específica de gran envergadura, comprensiva de distintos procesos informáticos establecidos al objeto de favorecer la inmediata transparencia de los datos de interés público.
Esta programación es altamente compleja, y su ejecución, incluso estando ya diseñada, requiere varias horas de trabajo desempeñadas por personal informático altamente especializado.
Diseñar una programación nueva por cada consulta supondría una carga de trabajo inasumible para la Administración Central, en términos de horas invertidas y personal funcionario especializado en programación para realizarlo.
La información solicitada, sin embargo, no se encuentra elaborada, más allá de la publicada en los enlaces citados, y resultaría abusiva su producción, por los motivos informáticos y técnicos aludidos, así como por la estructuración de los datos solicitados, que son eminentemente operativos y dirigidos a proporcionar protección policial a las víctimas.
Es por tanto abusiva la petición, que además requeriría una programación no establecida que habría que reelaborar con un coste técnico informático desproporcionado y una finalidad que no responde, como se ha argumentado, a necesidades de prevención y protección, y, además no se refiere a información pública.
procede la inadmisión a trámite de la petición conforme a los artículos 13 y 18, apartado 1, letras c) y e) de la Ley 19/2013
VioGén 2, gestionado por el Ministerio del Interior incorpora funcionalidades de distinto nivel, con el propósito de coordinar acciones de distintas instituciones para prevenir la reincidencia y optimizar la atención a las víctimas mediante el mejor conocimiento de sus necesidades y vulnerabilidades.
en última instancia son los agentes quienes toman las decisiones que correspondan en función de las características de cada caso. De esta forma, aunque hay acciones sobre sistemas de reglas, no se trata de un sistema automático sin supervisión ni intervención humana, sino de procedimientos que ayudan a que los expertos puedan adoptar en cada momento las mejores decisiones sobre la gestión de la seguridad de las víctimas denunciantes en función de las circunstancias y de la información disponible.
solo quedarían sujetos al Reglamento de IA aquellos sistemas que tengan capacidades de “inferencia”, entre los cuales los considerandos citan los sistemas de aprendizaje automático y los basados en enfoques de lógica y conocimiento, excluyéndose el “software tradicional basado en reglas definidas solo por humanos y que ejecuta automática operaciones” (considerando 6).
Así, en lo referido al Sistema VioGén, no podría ser considerado un sistema algorítmico de perfilado, ni utiliza IA ni ha sido entrenado a través de machine learning u otro procedimiento de entidad similar, por lo que en ningún caso entra dentro de los sistemas de alto riesgo tal y como está establecido en el Reglamento hasta este momento. La capacidad de inferencia de un sistema de IA trasciende el tratamiento básico de datos y permite el aprendizaje, el razonamiento o la modelización (considerando 12)».
5. El 29 de enero de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de febrero de 2025 en el que señala:
«como todo sistema informático destinado a la gestión de datos, aunque su interfaz básica de visualización de la información recogida responda a unos parámetros específicos, el sistema en sí está basado en una base de datos más o menos compleja pero en la que, sin duda, se permite una búsqueda por parámetros concretos y relacionada con cómo se han recogido los datos y cuáles de ellos se han recogido. En ningún momento se ha afirmado desde la Secretaría que la base de datos en la que se basa Viogen no incluya los datos solicitados».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos comparativos entre las valoraciones de riesgo de los agentes de policía y las del Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Viogén), aplicadas a las víctimas mortales de violencia de género desde 2007.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con invocación del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG —si bien, aporta los enlaces que dirigen a la publicación de los datos mensuales de Viogén.
A la vista de la reclamación y en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio reitera lo expuesto en su resolución acerca de que resulta abusivo pretender que se elabore una nueva programación para extraer los datos de la forma en que se solicitan, y aclara que el sistema Viogén2 no puede ser considerado una herramienta de IA de acuerdo con la definición dada por la normativa vigente.
Sentado lo anterior es necesario precisar que la reclamación se circunscribe a la inadmisión de la solicitud de acceso en lo referido a los datos correspondientes a los tres últimos años, pues la fundación reclamante acota su solicitud en este sentido en el escrito de presentación de la reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
Este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
En este caso, el organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo, dictó resolución en la que, sin embargo, inadmitía la solicitud. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sin embargo, no cabe desconocer que, si bien el Ministerio inadmite la solicitud, en su resolución incluye dos enlaces que conducen a la información estadística publicada sobre este particular, por lo que debe comprobarse si con ello se cumple con lo exigido por la LTAIBG.
El primero de los enlaces facilitados remite a las estadísticas anuales del sistema Viogén a través del cual se puede acceder al número de casos (activos, supervisados e inactivos), al nivel de riesgo en los casos activos y a las víctimas, todo ello por provincia y Comunidad Autónoma, por franja de edad de la víctima, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de la víctima, o por cuerpo policial.
El segundo de los enlaces indicados incluye datos estadísticos de víctimas mortales, que admiten la búsqueda por indicadores temporales (año, mes), territoriales (provincia, comunidad autónoma) o personales (edad, nacionalidad, país de nacimiento).
Ciertamente, se trata de información muy completa sobre el funcionamiento del sistema Viogén, y si bien incluye datos sobre el nivel de riesgo de los casos, no refiere la comparativa entre la valoración de riesgo hecha por los agentes de policía y la hecha por el sistema que es objeto de la solicitud; por lo que, en consecuencia, procede verificar si concurren las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG que invoca el Ministerio.
6. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis sobre la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
7. En este caso, el Ministerio invoca en su resolución, de forma ciertamente interrelacionada, el carácter abusivo de la solicitud y la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración [artículo 18.1.e) y c) LTAIBG, respectivamente] con el argumento de que «[l]a información solicitada (…) no se encuentra elaborada, más allá de la publicada en los enlaces citados, y resultaría abusiva su producción, por los motivos informáticos y técnicos aludidos, así como por la estructuración de los datos solicitados, que son eminentemente operativos y dirigidos a proporcionar protección policial a las víctimas».
Entre esos motivos indica el Ministerio que la información estadística (que publica) «está sustentada en una programación específica de gran envergadura, comprensiva de distintos procesos informáticos establecidos al objeto de favorecer la inmediata transparencia de los datos de interés público. Esta programación es altamente compleja, y su ejecución, incluso estando ya diseñada, requiere varias horas de trabajo desempeñadas por personal informático altamente especializado».
Y concluye, en este sentido, que «[d]iseñar una programación nueva por cada consulta supondría una carga de trabajo inasumible para la Administración Central, en términos de horas invertidas y personal funcionario especializado en programación para realizarlo.»
En su escrito de alegaciones añade —además de la invocación de otros límites atendiendo a la naturaleza de la información (como el perjuicio a la seguridad pública o la vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal)— que «el Sistema Viogén no está programado para realizar labores analíticas tales como las que plantea la parte interesada en su petición inicial (…) plantea combinaciones de variables de gran complejidad teniendo en cuenta la arquitectura de datos del sistema y las bases de datos que lo respaldan (…)Es por tanto abusiva la petición, que además requeriría una programación no establecida que habría que reelaborar con un coste técnico informático desproporcionado y una finalidad que no responde, como se ha argumentado, a necesidades de prevención y protección, y, además no se refiere a información pública».
8. De las alegaciones vertidas por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].
Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho) y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a vincular el carácter abusivo, únicamente, al perjuicio que causaría a la prestación de sus cometidos la elaboración de un nuevo sistema de programación para responder a la consulta.
No se aprecia, pues, abuso, ni se aprecia falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley en la medida en que el interés público en el acceso a la información pública sobre Viogén es notorio, como evidencia la publicidad activa de una multiplicidad de datos que realiza el propio Ministerio —sin que pueda acogerse la pretendida dicotomía entre el interés particular de la fundación reclamante y la finalidad de protección a las víctimas del sistema Viogén—.
9. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
10. Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable que, para facilitar la información requerida, sería necesario acometer una programación nueva consistente en la realización de diversas operaciones (programaciones o configuraciones complejas) por parte de personal especializado ya que la información estadística «está sustentada en una programación específica de gran envergadura, comprensiva de distintos procesos informáticos (…) y su ejecución, incluso estando ya diseñada, requiere varias horas de trabajo desempeñadas por personal informático altamente especializado»; operaciones que exceden en mucho lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, necesaria en todo caso para atender una solicitud de información pública.
Tal y como expone la entidad reclamante durante el trámite de audiencia, «[e]n ningún momento se ha afirmado desde la Secretaría que la base de datos en la que se basa Viogen no incluya los datos solicitados», y de hecho, en su resolución, el Ministerio indica que «contiene varios millones de valoraciones policiales del riesgo» que en parte aparecen en la información publicada en los enlaces indicados. Sin embargo, este Consejo considera que el hecho de que determinada información esté recogida en una base o sistema de datos –e, incluso, esté disponible para su visualización en el registro de cada caso concreto– no implica necesariamente que la extracción estructurada resulte posible o de sencilla y rápida ejecución, sino que, en función de la complejidad del sistema y de la cantidad de datos que contiene, así como de los datos a extraer y de los criterios de filtrado que corresponda aplicar, puede requerir, como justifica en este caso el Ministerio, de la dedicación específica de personal especializado en las programaciones y configuraciones complejas que requiere el diseño de la consulta de los datos tal y como son solicitados, actuación que constituye, como en este caso, una reelaboración de entidad suficiente como para justificar la inadmisión.
Lo anterior supone no solo un coste técnico informático desproporcionado, como alega el Ministerio, sino acometer una tarea cuyo esfuerzo resulta desproporcionado y afecta a la actividad ordinaria de la Administración, en la medida en que se exige, no solo facilitar determinados datos, sino acometer una tarea de análisis y comparación a fin de determinar los casos en los que la valoración del aplicativo coincide con la realizada por los agentes, los casos en que la supera y los casos en que es menor. Esta tarea excede de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general y constituye, en realidad, una petición de elaboración de un informe confeccionado para la fundación, lo que no encuentra amparo en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG.
11. En relación con la invocación por parte de la entidad reclamante de que Viogén como sistema IA de alto riesgo, requiere tanto que estos sistemas permitan una exploración de resultados cómo un examen constante sobre su uso, este Consejo se remite a su resolución R CTBG 457/2025, de 23 de abril, que desestimaba otra reclamación de esta entidad contra una resolución del Misterio del Interior en la que se excluía el sistema Viogén como sistema IA, constando en dicho procedimiento las mismas explicaciones dadas en el presente acerca de dicho extremo, todo ello en relación a la definición recogida en el artículo 3 del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial.
12. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez