Desestimada 12/05/2025 · 161 días en resolverse

Actas acreditativas del título de Procurador de los Tribunales

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copias de las actas acreditativas del título de Procurador de los Tribunales de un particular. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee las actas solicitadas, solo oficios de remisión y acuses de recibo que ya fueron entregados al solicitante en un expediente anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La existencia previa de la información en poder del organismo requerido es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4 El Ministerio de Justicia inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.d) LTAIBG, alegando que las actas acreditativas solicitadas no obran en su poder.
5 El Ministerio solo dispone del oficio de remisión del título de procurador al TSJ de León y su acuse de recibo, información que ya había sido proporcionada al reclamante en una solicitud anterior.
6 Al no existir motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones del Ministerio sobre la no posesión de la información, la reclamación se desestima.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia documentada de las actas acreditativas enviadas a la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León, y Acta confirmatoria del TSJ de C y L al Ministro de Justicia, del Título de Procurador de los Tribunales otorgado a D. (…).»

2. Por resolución de 8 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 170/2025
Reclamante: .
Organismo:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: acta administrativa, título de Procurador de los Tribunales, artículo 13 LTAIBG.

«(…) Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve inadmitirla de conformidad con el Art. 18.1.d), ya que la información solicitada “copias de las Actas acreditativas enviadas al Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, así como Actas confirmatorias del mismo tribunal al Ministerio de Justicia” no consta en esta Dirección General.
Le informamos de que el título de Procurador de D. (…), fue expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 23 de enero de 2009 y de que obra en poder de este Ministerio el oficio relativo al envío del mencionadotítulo de procurador al TSJ de León, de fecha 30 de enero de 2009, así como del acuse de recibo emitido por dicho tribunal de fecha 9 de febrero de 2009.
Esta información sobre el título de Procurador de D. (…) ya le fue notificada en la resolución recaída en el expediente 001-075801 de solicitud de acceso a información pública, que el interesado instó con fecha de 27 de enero de 2023, que se adjunta como anexo I.»

3. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que considera que la interpretación que hace el Ministerio de Justicia es incorrecta, pues no se solicita copia del título de Procurador de los Tribunales sino copia de las actas acreditativas de dicho título.

4. Con fecha 22 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) Una vez analizadas las alegaciones del interesado, en las que dice que en otra pregunta planteada por él se le remitieron las actas solicitadas referidas a otra señora procuradora de los tribunales, se informa de que la documentación que obra en esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia es la que se describe en la resolución que le fue notificada, no disponiendo de las actas acreditativas enviadas a la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León, y acta confirmatoria del TSJ de C y L al Ministerio de Justicia, del Título de Procurador de los Tribunales otorgado a D. (…).»

5. El 5 de marzo de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de marzo de 2024 en el que concluye:

  1. Es evidente que lo solicitado por esta parte obra en el Mº de Justicia y no se ha hecho entrega al interesado.
  2. El Mº de Justicia parece jugar con las distintas definiciones administrativas con el fin de evitar el acceso a la información pública del interesado, toda vez que “Acta” y “Oficio” disponen de misma carga informativa de lo solicitado por este ciudadano.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de las actas acreditativas del título de Procurador de los Tribunales de un particular. El Ministerio de Justicia inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG al no obrar la información en su poder, poniendo de manifiesto que la información de la que dispone ya le fue entregada en una solicitud de acceso previa.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el Ministerio de Justicia manifiesta, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones posteriores, que las actas acreditativas del título de Procurador de los Tribunales del particular no obran en su poder, sino que únicamente dispone del oficio de remisión de dicho título al Tribunal Superior de Justicia TSJ de León de fecha 30 de enero de 2009 y del acuse de recibo de 9 de febrero de 2009; información que ya fue proporcionada al reclamante en la resolución recaída en el expediente 001-075801 iniciado el 27 de enero de 2023 a su instancia.

5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, la reclamación se debe desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

R CTBG Número: 2025-0524 Fecha: 12/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez