Una asociación solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo las razones de la inaplicación de resoluciones de extinción de 56 expedientes y la permanencia de infraestructuras. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre los meses de octubre y diciembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que motivase las razones de inaplicación de las resoluciones de extinción de 56 expedientes, así como de la permanencia de las instalaciones, azudes y otras infraestructuras para riego.
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2025, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
Con fecha 24 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del organismo de cuenca en el que se señala lo siguiente:
«(…) ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO pone en su conocimiento que con fecha 31 de octubre de 2024 se remitieron a ese Organismo, con ocasión de la tramitación del expediente de referencia 1542/2024, las resoluciones de los expedientes finalizados de extinción de presas y azudes a las que se refiere el presente requerimiento y que, a su vez, fueron remitidas a la Asociación Ecologista El Soto con fecha 20 de septiembre de 2024.
En dichas resoluciones de extinción se otorga al titular un plazo para restituir el cauce a su estado anterior a la inscripción del aprovechamiento, eliminar las instalaciones y edificaciones que se sitúen en el dominio público hidráulico y zona de servidumbre, para lo que en ocasiones han de presentar un proyecto de retirada de las mismas, con el fin de obtener la autorización de este Organismo para llevar a cabo la actuación exigida, o bien, este Organismo puede considerar la permanencia de las instalaciones en el caso de que el titular solicite una nueva concesión y esta fuera otorgada.
En consecuencia, la retirada de instalaciones no es inmediata, sino que está supeditada a la presentación de proyectos de retirada de instalaciones, que han de ser analizados y aprobados por este Organismo o en el caso de que los titulares soliciten nueva concesión, este Organismo ha de tramitar el correspondiente expediente de concesión. Estas actuaciones implican, entre otras, la realización de un reconocimiento sobre el terreno por parte del Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico que cuenta con un personal limitado y cuya función o competencias no se concretan exclusivamente a la comprobación de la retirada de instalaciones exigidas en los expedientes de extinción, sino que también intervienen en la tramitación de expedientes de extinción, en los expedientes de otorgamientos de concesiones, en expedientes sancionadores, en la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico y en multitud de actuaciones necesarias con el fin dar cumplimiento a las funciones asignadas a este Organismo de gestión y protección del dominio público hidráulico. Lo que hace inviable la satisfacción de las pretensiones de la Asociación Ecologistas El Soto en los plazos estrictamente indicados en la resolución.
Asimismo, las solicitudes de información ambiental no pueden exigir un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, pues el hecho de acceder a la petición supondría una paralización en el normal funcionamiento de los servicios de esta Confederación con el correspondiente perjuicio para el interés público.
No obstante, este Organismo está recabando de sus distintos servicios (Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, Servicio de Estudios Medioambientales, Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico y del Servicio de Hidrología), los informes necesarios en cada uno de los expedientes de extinción indicados por la citada Asociación, con el fin de dar cumplimiento a su petición.»
El 17 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de marzo de 2025 en el que señala:
«(…) 4. Muchas de las resoluciones emplazan al titular a presentar un proyecto de retirada de las instalaciones (como establece el art. 101.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones públicas y numerosa jurisprudencia), pero hasta la fecha no nos ha sido posible encontrar un solo caso de aplicación de esta condición, o la de retirada subsidiaria de las instalaciones con cargo a la CHT (cuando no es posible localizar al titular).
5. Este inusual incumplimiento del RDPH y la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones públicas es la razón por la que pedimos los motivos de tal excepcionalidad (el incumplimiento de la resolución), previsto en la legislación de aguas. Estamos hablando de resoluciones emitidas entre 2019 y 2022, es decir hace al menos tres años.
6. No pocas de estas resoluciones de extinción del total de las 89 emitidas entre los años 2019 y 2022, quedaron caducadas por haber superado el plazo de tramitación del expediente, dando lugar al inicio de uno nuevo. El plazo máximo de duración de este procedimiento administrativo es de dieciocho (18) meses, de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, transcurrido este plazo se producirá la caducidad del procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.
7. Para cualquier observador el nivel de resoluciones de extinción aplicadas efectivamente con retirada de las instalaciones por la CHT, es extremadamente bajo. Entre 2019 y 2023 sólo se retiraron 4 azudes a pesar de que la mayoría de las decenas de expedientes de extinción concluían en la retirada de estas barreras transversales, generalmente abandonadas, que tanto daño hacen al ecosistema fluvial. Conocer los motivos que pueden estar condicionando la restauración fluvial la prevista en la legislación de aguas es un derecho de los ciudadanos y debería ser obligación de la CHT exponer públicamente en su portal de transparencia las resoluciones y su aplicación, evitando de esta manera engorrosas peticiones de datos y las correspondientes respuestas y quejas.
8. Comprendemos las limitaciones de personal de la CHT, pero eso no debería ser una razón para dilatar la entrega de información de carácter público y aun menos la aplicación efectiva sobre el terreno de lo previsto en las resoluciones.
9. Quedamos a la espera de que la CHT nos facilite en un tiempo prudencial las respuestas solicitadas sobre la aplicación de las resoluciones pendientes.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los motivos por los que no se han ejecutado las resoluciones de los 56 expedientes de extinción de presas y azudes que se presentaron ante la Confederación Hidrográfica del Tajo en los meses de octubre a diciembre de 2024.
El organismo de cuenca no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta escrito exponiendo la motivación requerida.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aun con carácter tardío y a pesar del discutible encaje de lo solicitado en la noción de información pública (que no ampara las solicitudes sobre los motivos por los que se toma una resolución y no otra, ni las quejas sobre la actuación de la Administración), la Confederación Hidrográfica del Tajo expone los motivos por los que se justifica la retirada de las instalaciones exigida en las 56 resoluciones de extinción; explicando que los proyectos realizados dentro del plazo otorgado al titular para restituir el cauce a su estado anterior a la inscripción del aprovechamiento han de ser examinados y aprobados por el organismo, con la consiguiente realización de reconocimientos sobre el terreno por parte del Servicio de Vigilancia del dominio público hidráulico, cuyo personal es limitado y realiza otras funciones; lo que no hace posible satisfacer las pretensiones de la asociación reclamante en los plazos indicados en cada una de las resoluciones.
A pesar de ello, indica que está recabando los informes necesarios de sus distintos servicios (Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, Estudios Medioambientales, Hidrología y Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico), con el fin de dar cumplimiento a su petición.
En consecuencia procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la asociación reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez