Estimada 12/05/2025 · 112 días en resolverse

Proceso de admisión a estudios de máster

El reclamante solicitó a la UNED el listado completo de baremación de solicitantes del MUPGS, actas de valoración y certificados de silencio administrativo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la UNED no respondió en el plazo legal establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento del derecho de acceso, a pesar de que posteriormente se concedió acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como documentos o contenidos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La UNED incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información, lo que constituye una vulneración formal del derecho de acceso, a pesar de que un periodo fue declarado inhábil.
3 Cualquier circunstancia que altere el cómputo del plazo de respuesta debe ser comunicada al interesado para evitar que entienda prematuramente desestimada su solicitud, conforme al artículo 21.4 de la LPACAP.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) confirma la denegación de acceso a las actas de valoración inexistentes y a los certificados de silencio administrativo, ya que la LTAIBG no ampara la generación de nuevos documentos.
5 Respecto al listado completo de baremación, la UNED solo proporcionó el de los solicitantes admitidos, prevaleciendo el derecho a la intimidad y protección de datos personales de los no admitidos, en línea con precedentes del CTBG.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la UNED no respetó el plazo legal de respuesta, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento del derecho de acceso del reclamante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la UNED, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«- Listado de baremación de solicitantes del MUPGS completo, DESGLOSADO en sus respectivos apartados con indicación de las titulaciones valoradas y admitidas
- Acta de reunión o reuniones de la comisión de valoración para la baremación de solicitantes
- Acta de la reunión extraordinaria de mi reclamación ante la comisión de valoración de master
- Certificados de silencio administrativo de las correspondientes peticiones».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 143/2025
Reclamante:
Organismo: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: máster, proceso de admisión, información insuficiente, art. 13 y art. 14 LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la universidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, la resolución dictada por la UNED con fecha 21 de enero de 2025, que acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada, expresando lo siguiente:

PRIMERO. Por lo que se refiere a la documentación solicitada en primer lugar, se adjunta a esta resolución el listado de baremación de los solicitantes admitidos, desglosado en diversos apartados correspondientes a los méritos que se han tenido en cuenta en el proceso de admisión, y que aparecen relacionados en la guía informativa y en el resto de documentación oficial del título, debidamente publicada en la página web de la Facultad de Psicología de la UNED.

VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS APORTADOS POR LOS SOLICITANTES
Puntuación máxima: 100 puntos

  • Nota expediente: 85 puntos (85%)
  • Formación de posgrado: 12 puntos (12%)
  • Otros méritos: 3 puntos (3%)
  1. Nota media expediente académico (de 0 a 10 multiplicado por 8,5): hasta 85 puntos.
  2. Formación universitaria de postgrado en psicología clínica y de la salud: hasta 12 puntos.
    1. Máster universitario oficial relacionado con la psicología clínica y de la salud: hasta 6 puntos.
    2. Estudios de Doctorado: hasta 6 puntos.
      • Tesis doctoral en psicología relacionada con psicología clínica y de la salud: 6 puntos.
      • DEA ó 32 créditos de suficiencia investigadora relacionados con psicología clínica y de la salud: 2,5 puntos.
      • Sólo periodo docente de doctorado, relacionado con psicología clínica y de salud: 1,50 puntos.
  3. Otros méritos: hasta 3 puntos.
    1. Conocimientos de inglés (como mínimo nivel B1): 0,50 puntos
    2. Conocimientos en formación a distancia: hasta 2,5 puntos.
      • Conocimientos por haber cursado la licenciatura/grado en psicología en modalidad a distancia: 2,5 puntos.
      • Conocimientos por haber cursado doctorado, DEA, 32 créditos de suficiencia investigadora, o período docente de doctorado, relacionado con psicología clínica y de salud, en modalidad a distancia: 1 punto.
      • Conocimientos por haber cursado máster universitario oficial relacionado con psicología clínica y de la salud en modalidad a distancia: 0,5 puntos.

SEGUNDO. En relación con la petición del acta de la reunión extraordinaria de mi reclamación ante la comisión de valoración de máster, se adjunta a esta resolución el acta de la reunión celebrada el 16 de septiembre de 2024 por la subcomisión del Máster Universitario en de la UNED, siendo el único punto del orden del día la valoración de la reclamación en el proceso de preinscripción al máster de D. (…).
La constitución de esta subcomisión junto con la designación de los miembros que debían integrarla fue aprobada por la comisión del MUPGS en reunión telemática celebrada el 12 de septiembre de 2024, en atención al contenido de la reclamación objeto de valoración.

TERCERO. En lo que respecta a otro de los documentos solicitados, el acta de reunión o reuniones de la comisión de valoración para la baremación de solicitantes, le comunicamos que no se puede aportar dicho documento porque no ha sido elaborado. En este punto resulta necesario recordar que el objeto de este procedimiento es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que se define en el artículo 13 de la LTBG, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Universidad y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Este acta no se ha elaborado, porque, de conformidad con la información facilitada por el equipo de coordinación del MUPGS, y consultados los servicios administrativos de la Facultad de Psicología de la UNED, el proceso de valoración de las solicitudes de admisión a los estudios oficiales de máster no se materializa en un solo acto o reunión del que se pueda levantar acta. Al contrario, la valoración de las solicitudes y la selección de los aspirantes admitidos es el resultado de un procedimiento en el que participan el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en adelante PTGAS, del Negociado de Posgrado/Tercer Ciclo de la Facultad de Psicología y el equipo de coordinación académica del máster.
En concreto, el procedimiento de admisión de los programas oficiales de posgrado de la Facultad de Psicología se coordina desde el Negociado de Postgrado/Tercer Ciclo de esta Facultad, donde se reciben las solicitudes y se comprueba el cumplimiento de los requisitos formales y la titulación de acceso.
Las solicitudes de preinscripción al Máster se presentan por los aspirantes de forma telemática, a través de una aplicación informática específicamente destinada a este fin. A través de esta aplicación el solicitante cumplimenta, además de sus datos personales, los requisitos y méritos que posee y adjunta la documentación justificativa en formato PDF.
En base a la información introducida, el PTGAS del Negociado de Posgrado/Tercer Ciclo de la Facultad de Psicología genera desde esta aplicación informática unos listados con una primera valoración de los méritos introducidos por los aspirantes y se descarga la documentación acreditativa.
En esta primera fase, el PTGAS comprueba que la documentación presentada es correcta, que se cumplen los requisitos formales para acceder al máster y que los datos introducidos en el formulario se corresponden con el contenido de la documentación, rectificando cualquier error o discrepancia que se haya podido producir entre los datos y la documentación, y requiriendo la subsanación al aspirante si lo consideran necesario.
Una vez revisados los requisitos formales, se traslada la documentación al equipo de coordinación académica del MUPGS que se encarga del proceso de selección según los criterios de admisión establecidos, revisando las puntuaciones que aparecen en los listados generados desde la aplicación de preinscripción.
Durante todo el proceso de evaluación existe una comunicación constante entre el PTGAS y el equipo de coordinación académica para la clarificación de las dudas que pudieran surgir.
Una vez finalizada la primera valoración por parte del equipo de coordinación académica del máster, se remite al Negociado de Posgrado/Tercer Ciclo de la Facultad para una segunda revisión y finalmente se revisa nuevamente la documentación por el equipo de coordinación académica, obteniendo así el listado de puntuaciones definitivo.
Una vez finalizado el proceso de evaluación de las preinscripciones recibidas, se seleccionan aquellas que hayan obtenido una mayor puntuación dentro de la provincia o isla en la cual se preinscribieron. El listado con la puntuación obtenida por los solicitantes se publica en la página web del Máster Universitario en
A su vez, desde la aplicación de preinscripción, el PTGAS del Negociado de Posgrado/Tercer Ciclo genera el documento de comunicación a los aspirantes de su admisión al Máster. Estas comunicaciones se realizan por correo electrónico.
Por último, a los solicitantes que no han sido admitidos al Máster, se les envía una comunicación, de carácter individual y por correo electrónico, y se les informa de los recursos pertinentes contra dicha inadmisión. A este respecto consta en los archivos de la universidad la presentación por su parte de un recurso de alzada contra su inadmisión al MUPGS, recurso que ha sido desestimado por resolución de 16 de diciembre de 2024.

CUARTO. Por último, en relación con los certificados de silencio administrativo de las correspondientes peticiones que también solicita y en base al artículo 13 de la LTBG, anteriormente referenciado, debemos señalar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no tiene por objeto la solicitud de certificaciones de ningún tipo. La solicitud de una certificación implica la generación un nuevo documento por parte de la administración, mientras que la norma únicamente ampara la petición de documentos ya elaborados que obren en su poder.
Además, las distintas peticiones de acceso a la información pública recibidas en esta unidad de información, a saber, el expediente número 00008-00072832 de fecha 18 de octubre de 2024, el expediente número 00008-00072456 de fecha 14 de octubre de 2024, el expediente 00008-00071190 de fecha 20 de septiembre de 2024 y el expediente número 00008-00071189 de fecha 19 de septiembre de 2024 fueron resueltas en plazo de manera expresa mediante la resolución rectoral de 15 de noviembre de 2024, la resolución rectoral de 18 de octubre de 2024 y dos resoluciones rectorales de 20 de septiembre de 2024, respectivamente».

Se aporta el listado relativo al baremo de los admitidos al Máster en septiembre de 2024 para valorar la solicitud de reclamación en el proceso de preinscripción al máster del peticionario de esta solicitud.

5. El 27 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de enero de 2025 en el que señala:

«(…)entre la documentación solicitada se requería el listado de baremación de solicitantes DESGLOSADO (tal y como se me ha aportado) con la salvedad de que en la solicitud se mencionaba que era el listado COMPLETO, no exclusivamente de los solicitantes admitidos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el proceso de admisión al Máster en de la UNED, con el siguiente nivel de desglose: (i) listado de baremación de solicitantes del máster completo, con el detalle de sus diferentes apartados y de las titulaciones valoradas y admitidas; (ii) acta de reunión de la Comisión de valoración para la baremación de los solicitantes; (iii) acta de la reunión extraordinaria que evaluó la reclamación en el proceso de preinscripción al máster del peticionario de esta solicitud, y (iv) certificados de silencio administrativo de las peticiones de acceso formuladas.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación del presente procedimiento, aporta la resolución dictada en la que acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada y facilita la explicación de los méritos valorados en el proceso de admisión de los solicitantes, así como el archivo que contiene el listado de baremación de los solicitantes admitidos y el acta de la reunión de la Subcomisión para valorar la solicitud de reclamación presentada por el solicitante de esta petición en el proceso de preinscripción al máster.
Respecto al acta de la reunión de la comisión de valoración para la baremación de solicitantes, señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, no es posible proporcionar ese documento al no haber sido elaborado y detalla las razones de su inexistencia; y, finalmente, alega que, con fundamento en ese mismo artículo, tampoco cabe la emisión de certificados de silencio administrativo, pues implicaría la expedición de un nuevo documento y la LTAIBG sólo ampara la petición de documentos ya elaborados.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante manifestó que no se le había proporcionado el acceso al listado completo de baremación de solicitantes del máster—como requería en su solicitud inicial—, sino sólo al de los solicitantes admitidos.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. En fase de alegaciones, detalló las causas de la demora en la resolución, expresando que, de acuerdo con las resoluciones dictadas, el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025 se declaró inhábil a efectos de cómputo de plazos correspondientes a procedimientos incoados cuya resolución corresponda a la UNED, tanto para la presentación de solicitudes como para la realización de trámites o su resolución y notificación del acto de que se trate.
No obstante, no consta en el expediente que se informara al solicitante de este extremo, por lo que, si bien es cierto que, con arreglo al calendario laboral de la UNED, la resolución dictada sobre la solicitud de acceso recayó en plazo, también lo es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Así, se encargó de subrayarlo el propio Legislador en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, cualquier circunstancia que, como en el presente caso, pueda alterar el cómputo del plazo contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG ha de ser convenientemente comunicada al interesado para evitar que entienda prematuramente desestimada su solicitud. A estos efectos, procede recordar que el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que éstas «informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»

5. Hecha esta aclaración, corresponde verificar si la UNED ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en la LTAIBG. Desde esta perspectiva, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). La preexistencia de la información es, por tanto, el presupuesto esencial para el ejercicio de este derecho.
En este caso, la UNED resolvió el acceso parcial a la información solicitada y entregó al peticionario la lista de baremación de los solicitantes admitidos (con el detalle de los méritos computables en el proceso de admisión) y el acta de la reunión celebrada por la Subcomisión cuyo único punto del orden del día fue valorar la reclamación presentada por este solicitante.
En distinto sentido se pronunció con respecto a los otros puntos de la petición, denegando su acceso con fundamento en el artículo 13 LTAIBG. Por lo que se refiere al acta de la Comisión de valoración para la baremación de los solicitantes, explica detalladamente que el proceso de valoración de las solicitudes de admisión no se concreta en una única reunión de la que se pueda levantar acta, sino que es el resultado de un procedimiento en el que intervienen el personal técnico, de gestión y de administración y servicios del Negociado de Posgrado/Tercer Ciclo de la Facultad de Psicología y el equipo de coordinación académica del máster. En consecuencia, no existe, por tanto, acta tal a la que acceder, debiéndose confirmar la resolución de la UNED en este punto.
En segundo lugar, y por lo que concierne a los certificados de silencio administrativo de las solicitudes de acceso formuladas, este Consejo comparte el planteamiento de la UNED al señalar que las solicitudes de certificaciones no tienen cabida en el procedimiento de acceso a la información pública —en la medida en que supondría la generación de un nuevo documento— y como se ha apuntado anteriormente, es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso la existencia previa de la información.

6. No obstante, no cabe desconocer que el reclamante no ha cuestionado lo argumentado por la UNED en relación a estos dos puntos, manifestando, en cambio, su disconformidad —como ha quedado patente en sus alegaciones al trámite de audiencia— en lo relativo al «listado de baremación de solicitantes del MUPGS completo, DESGLOSADO en sus respectivos apartados con indicación de las titulaciones valoradas y admitidas»; que constituye, por tanto, el único punto controvertido que ha de resolverse.
En este caso, el baremo aportado incluía con carácter exclusivo el relativo a la relación de los solicitantes admitidos, sin pronunciarse en modo alguno sobre los otros candidatos que igualmente habrían concurrido, alegando el reclamante que «en la solicitud se mencionaba que era el listado COMPLETO, no exclusivamente de los solicitantes admitidos».
Sobre este particular es preciso tener en cuenta que este Consejo ya ha abordado una cuestión similar en resoluciones previas (en el marco de procedimientos acreditación nacional para cuerpos docentes universitarios ante la ANECA) en las que se puso de manifiesto que «a diferencia de lo que sucede en los supuestos en los que el resultado de la valoración es positivo, en los casos en los que la valoración ha sido desfavorable, el grado de injerencia en la esfera de los derechos fundamentales de los afectados es mucho mayor; y, por otro lado, el interés público en conocer su identidad es mucho menor que cuando la valoración ha sido positiva. Estas circunstancias determinan que en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público o privado en el acceso y los derechos de los afectados primen estos últimos sobre aquellos.» -así, por ejemplo, la R CTBG 45/2023, de 9 de junio o la R CTBG 730/2024, de 1 de julio)-.
Tales consideraciones resultan de aplicación a este caso en el que se ha facilitado el listado de baremación de las personas admitidas, prevaleciendo, en el otro caso, e derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y tomando en consideración que el acceso a la información se ha producido durante la sustanciación de este procedimiento, cuando se había superado el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, sin que la entidad requerida hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 24.1 LPACAP, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez