El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre el estado y documentos de una denuncia contra GFS SECURITY GROUP, S.L. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio entregó la información correcta y completa de forma tardía, tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que con fecha 11 de abril de 2023, el solicitante presentaba una denuncia ante la Unidad Central de Seguridad de Privada, con número de registro de entrada GROUP, S.L. (…) PRIMERO. De conformidad con el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), siendo parte interesada en el procedimiento, se solicita conocer el estado de tramitación del mismo y, a su vez, ejercer el derecho de acceso a obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento. SEGUNDO. Que en el caso de que se hubiese finalizado dicho procedimiento, se comunica que la parte denunciante no ha recibido comunicación alguna respecto a su resolución, motivo por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LPACAP, se solicita el envío por medios electrónicos de la información solicitada al objeto de dar el debido cumplimiento a lo establecido en los apartados 3 y 5 del citado artículo».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 69/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: seguridad, denuncia, archivo, respuesta completa tardía, art. 13 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2024, el Ministerio responde a la solicitud concediendo el acceso a la información en el sentido siguiente:
«1º) Como persona que denunció unos hechos, que podían haber infringido la normativa de Seguridad Privada, amparado ello en lo dispuesto por el artículo 53.4 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, ya fue informado mediante Oficio de fecha 29 de noviembre de 2023, del traslado de lo actuado al órgano competente, que afectaba a la empresa “NORVIK SECURITY SERVICES” (…) No pudiendo constatar con las actuaciones de control llevadas a cabo, que pudiera haber más entidades responsables por estos hechos, aspecto éste que, por un error involuntario, no se le informo a Ud. 2º) Parece acertado, a su vez, tener en cuenta que el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. 3º) Así mismo, la presentación de una denuncia ante la Autoridad policial para conocimiento y posible comprobación de los hechos, da lugar, según sea el caso, a la subsiguiente investigación policial, pero esta actuación no constituye apertura de procedimiento administrativo alguno que, únicamente se producirá, vía denuncia o actuación de oficio, cuando el órgano competente, la Delegación o Subdelegación del Gobierno, dicte el acuerdo de incoación del procedimiento, momento este en el que se despliegan, llegado el caso, los derechos de acceso, información o personación en el expediente administrativo».
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida, dado que considera que dicha respuesta no facilita información alguna sobre la denuncia a la que se refiere su solicitud de información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 22 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2025 el reclamante aporta nueva documentación al expediente de la que igualmente se da traslado al Ministerio requerido. El 7 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El reclamante, según los propios documentos aportados por el mismo, ha obtenido respuesta a todas sus comunicaciones y solicitudes, incluso informe sobre la queja interpuesta el pasado día 20 de diciembre de 2024, si bien, por motivos que se desconocen, la información fue cruzada con otra denuncia interpuesta sobre otra empresa. Una vez se identificó el error mencionado, en fecha 30 de enero de 2025, la Unidad Central de Seguridad Privada remite al reclamante oficio por vía electrónica facilitando contestación a lo requerido, por lo que este centro Directivo considera que se ha dado cumplimiento a la obligación de la Administración de informar sobre lo actuado, añadiendo que, lo solicitado no reúne las características de información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG. El ciudadano solicita de la Administración la realización de un acto y no el acceso a una información concreta tal y como delimita la LTAIBG, lo que, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido, “supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder”. Por lo anterior, es una pretensión del reclamante que no tiene encaje en el concepto de información pública que recoge el Artículo 13 LTAIBG (…)».
El escrito del órgano requerido a que se hace referencia en las alegaciones, de 30 de enero de 2025, fue aportado por el reclamante con fecha 31 de enero, y en él se facilita la siguiente información:
«(…)se reitera, dado que ya se la ha enviado con fecha 21/01/2025 escrito de respuesta sobre este asunto, lo reflejado en el punto "SEGUNDO" del citado escrito: "De tal modo que ya fue informado sobre el hecho de que no se ha podido constatar que otras entidades, entre las que se encontraría la empresa de seguridad GFS SECURITY GROUP, S.L., fueran responsables por los hechos denunciados, en este caso referido al posible incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19.4 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. No obstante, con el objeto de concretar la información que nos solicitaba, procedemos a comunicarle que, de las actuaciones de control llevadas a cabo sobre los hechos denunciados, no se ha podido constatar infracción de la normativa de seguridad privada por la empresa GFS SECURITY GROUP, S.L." De tal forma que parece evidente, que se le ha dado respuesta a su petición de información sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo sobre la empresa GFS SECURITY GROUP, S.L.».
5. El 10 de febrero de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«(…)más allá de haber proporcionado una respuesta después de las numerosas solicitudes formuladas por el reclamante, reconociéndose este hecho ante el CTBG en el propio escrito del 07/02/2025 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, “si bien, por motivos que se desconocen, la información fue cruzada con otra denuncia interpuesta sobre otra empresa”, se considera que a través de la mera respuesta, que viene a resolverse con un sorprendente archivo de la denuncia al considerar que no ha sucedido nada de los denunciado, no se estaría dando el debido cumplimiento a los principios de buen gobierno establecidos en el apartado quinto del art. 26.2 de la Ley 19/2013, “actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos”, y en relación con ello, la posible infracción dispuesta a través del apartado f) del art. 29.1, “el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas” (…) Es por lo que se viene a poner en conocimiento en tiempo y forma de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las presentes alegaciones, al objeto que se proponga, si así se considerase oportuno, ante los órganos competentes la adopción de las medidas pertinentes, al objeto de poder resolver la incidencia expuesta en la presente comunicación, procediendo a informar al reclamante sobre las cuestiones solicitadas».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de tramitación de una denuncia interpuesta por el reclamante el 11 de abril de 2023 contra la empresa GFS SECURITY GROUP, S.L., así como copia de los documentos obrantes en el procedimiento. El Ministerio respondió el 10 de diciembre de 2024 refiriendo que no se habían podido constatar responsabilidades en las actuaciones de control llevadas a cabo en relación con la denuncia a la empresa NORVIK SECURITY SERVICES, exponiendo el interesado en la reclamación ante este Consejo que no se le había facilitado la información solicitada. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, el órgano requerido constata la existencia de un error en su respuesta e informa al reclamante que de las actuaciones de control llevadas a cabo sobre los hechos denunciados, no se ha podido constatar infracción de la normativa de seguridad privada por la empresa GFS SECURITY GROUP, S.L., añadiendo que lo solicitado no constituye información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sin embargo, no cabe desconocer que el Ministerio dictó resolución facilitando nueva información a la vista de la reclamación, tras detectarse que la respuesta inicial resultaba errónea al referirse a una empresa diferente a la indicada en la solicitud, información con la que el reclamante no se ha mostrado disconforme en el trámite de audiencia, con independencia de su valoración acerca del acierto o no de las actuaciones realizadas como resultado de su denuncia, valoraciones que no cabe revisar por este Consejo. En concreto, no puede ser objeto del presente procedimiento la pretensión expuesta en el trámite de audiencia por el interesado acerca de que este Consejo adopte medidas en relación con lo que estima son incumplimientos por el órgano requerido de lo previsto en los artículos 26.2 LTAIBG y 29.1.f) LTAIBG, pretensiones que, además de ser ajenos al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTABG, versan sobre cuestiones sobre las que este Consejo carece de competencias, pues no le ha sido atribuida potestad alguna en relación con las disposiciones del Título II de la LTAIBG. Sentado lo anterior, es necesario precisar que la información solicitada por el interesado el 19 de septiembre de 2024, esto es, estado de tramitación de una denuncia y copia de los documentos del expediente, constituye a todos los efectos información pública en el sentido de lo recogido por el artículo 13 LTAIBG. Y ello sin perjuicio de que otras solicitudes sobre el mismo asunto presentadas por el reclamante al órgano requerido y que constan en el expediente, como la queja presentada en fecha 24 de noviembre de 2024, puedan contener otro tipo de peticiones –como justificaciones de actuaciones o pretensiones de actuación material por parte de la Administración– diferentes a peticiones de acceso a la información pública, por lo que las respuestas ofrecidas no podrían ser objeto de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo.
6. Pues bien, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y el hecho de que la información indicada en la solicitud de acceso a la información fue facilitada con carácter tardío, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez