Desestimada 09/05/2025 · 120 días en resolverse

Informes OCI Consejo de Ministros Ley 3/15

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública los informes semestrales de la OCI al Consejo de Ministros sobre el examen patrimonial de altos cargos desde 2020. El Ministerio concedió el acceso, pero anonimizó la identidad de quienes formularon alegaciones. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la información omitida tiene escaso interés público para la transparencia y su revelación causaría un perjuicio relevante a los derechos de los afectados, prevaleciendo la protección de datos e intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho a la protección de datos de los altos cargos debe ceder frente al acceso a la información pública, dada la responsabilidad y relevancia de sus funciones, en casos de denegación total de acceso.
4 La ponderación del artículo 15.3 LTAIBG debe realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, no siendo automáticamente trasladable la doctrina del Tribunal Supremo sobre denegación total a una anonimización parcial.
5 El Consejo considera que la identidad de los altos cargos que formularon alegaciones a sus informes patrimoniales provisionales reviste un escaso interés desde el punto de vista de la transparencia, una vez que el resto de la información ha sido facilitada.
6 La revelación de la identidad de quienes formularon alegaciones podría causar un señalamiento y daño reputacional, al poder interpretarse erróneamente como un indicio de enriquecimiento injustificado, cuando es parte de la actividad normal de la OCI.
7 La labor de la OCI ya está suficientemente fiscalizada a través de la publicación de las declaraciones de bienes y derechos de los altos cargos y el acceso a los informes semestrales anonimizados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicito una copia de todos y cada uno de los informes semestrales que desde el 1 de enero de 2020 la Oficina de Conflictos de Intereses ha elevado al Consejo de Ministros, en cumplimiento del artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

2. Mediante resolución de 9 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 75/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: altos cargos, informe semestral OCI, art.15.3, Ley 3/2015, de 30 de marzo, acceso concedido en reclamación previa R CTBG 362/2025.

Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información, facilitando al interesado la misma mediante los documentos PDF adjuntos, debidamente anonimizados.

3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida en los siguientes términos:

La OCI ha entregado los informes anonimizados en algunos puntos sin argumentar la necesidad de realizar esa labor.
No cabe la alegación de los datos personales en este punto, ya que eso impide fiscalizar la labor de la Oficina y ver si actúa igual con todos los ex altos cargos.
Además, para los mismos tampoco cabe que pase esa protección de datos personales por encima del interés público de lo solicitado, así lo ha estimado el Consejo de Transparencia, por ejemplo, al estimar que los otros informes que la OCI remite al Gobierno, como los que versan sobre las declaraciones de los altos cargos, deben ser públicos sin anonimizar o, por ejemplo, la información sobre altos cargos sancionados. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión y entregar los informes al completo sin anonimizar, más cuando la mayoría de la información ya se ha dejado sin anonimizar admitiendo así su carácter e interés público.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la OCI a entregarme la información al completo. Adjunto el último informe, el de octubre de 2024 como muestra para el Consejo.

4. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

(…) Esta Oficina resolvió concediendo el acceso a la documentación solicitada, remitiendo la misma mediante documentos PDF debidamente anonimizados. En concreto, se ocultó el apartado alegaciones a los informes patrimoniales provisionales recibidas en la Oficina de Conflictos de Intereses.
En su reclamación, el interesado indica que “la OCI ha entregado los informes anonimizados en algunos puntos sin argumentar la necesidad de realizar esa labor.”
En definitiva, el interesado está en desacuerdo con la anonimización de la parte de los informes anteriormente señalada.
En primer lugar, en cuanto a la motivación de tal anonimización, se justifica en una necesaria ponderación entre el derecho de acceso a la información y el interés público en la divulgación de la información, y otros derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal, o el derecho a la intimidad personal del alto cargo.
El interesado defiende “no cabe la alegación de los datos personales en este punto, ya que eso impide fiscalizar la labor de la Oficina y ver si actúa igual con todos los ex altos cargos”.
La labor de esta Oficina a la que alude el interesado es la establecida en el artículo 23 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, según el cual “La situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos: a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley. b)La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.”
Esta labor es desarrollada en el artículo 24, cuyo apartado quinto establece que “La Oficina de Conflictos de Intereses informará semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo”. Estos últimos son los informes a los que el interesado ha tenido acceso, con la debida anonimización, en resolución estimatoria de su solicitud de acceso a la información.
En relación con la fiscalización de esta labor realizada por esta Oficina, se considera que el examen de la situación patrimonial de los altos cargos está suficientemente fiscalizado, a través de la publicación anual de las declaraciones de bienes y derechos, de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 3/2015, de 30 de marzo: “El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares”.
Mediante estas publicaciones, es posible comprobar las variaciones patrimoniales de todos y cada uno de los altos cargos, producidas entre su nombramiento y cese. Por ello, se considera que el interés público en fiscalizar la labor de esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, y en comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, así como la existencia de posibles indicios de enriquecimiento injustificado, es satisfecho plenamente con la publicación de los informes referidos. Puede accederse a dichos informes a través del siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/AltosCargos/DeclaracionesBienesAACC.html
Asimismo, es posible fiscalizar esta labor a través del acceso a los mencionados informes del artículo 24.5 a los que ha tenido acceso el interesado. Dichos informes permiten conocer la siguiente información respecto al semestre de referencia:
  • Declaraciones de bienes al cese recibidas
  • Informes patrimoniales provisionales elaborados por la OCI
  • Alegaciones a los informes patrimoniales provisionales recibidas en la OCI
  • Informes patrimoniales definitivos elaborados por la OCI
  • Solicitudes de colaboración a la AEAT por derivarse indicios de enriquecimiento injustificado
  • Traslados a los órganos competentes por derivarse la existencia de responsabilidad administrativas o penales
Sin embargo, se ha juzgado necesario por esta Oficina anonimizar parte de dichos informes, como se ha señalado, en lo que respecta a esas alegaciones a los informes patrimoniales provisionales. Estas alegaciones a los informes provisionales son una más de las posibles vías de esta Oficina para realizar la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, entre otras, como son la colaboración con organismos públicos, o la solicitud de aclaraciones o ampliación de información a los propios altos cargos.
No se considera que deban fiscalizarse todas las vías y medios utilizados por esta Oficina para el examen de la situación patrimonial de los altos cargos, sino el resultado de dicho examen, que como se ha señalado, ya es accesible para la ciudadanía. Se considera por esta Oficina que el interés público en la fiscalización de esta labor es suficientemente satisfecho con el conocimiento de inexistencia de enriquecimiento injustificado o de incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 3/2015.
En cuanto a los derechos afectados del alto cargo, esta Oficina considera que se verían afectados el derecho a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad personal, y que se produciría un grave daño reputacional al alto cargo al hacer pública esta información, al hacerse público los altos cargos que han formulado alegaciones a sus informes provisionales.
Hacer pública esta información produciría un señalamiento a los altos cargos afectados, ya que podría considerarse esta formulación de alegaciones como un posible indicio de enriquecimiento injustificado, siendo simplemente parte de la actividad normal de esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, en especial habiéndose demostrado fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna.
Estas alegaciones pueden formularse por muy variadas razones: la corrección del valor de uno de los bienes declarados; añadir un bien o derecho que no ha sido declarado, o eliminar uno que no debería haber sido declarado; formular observaciones para justificar un aumento patrimonial, por ejemplo, debido a una herencia… Se trata, como ya se ha indicado, parte de la actividad normal de esta Oficina, en las comunicaciones con los altos cargos para realizar la comprobación de su situación patrimonial.
Por todo lo anterior, se considera que, en la ponderación entre derechos afectados, deben prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la intimidad personal del alto cargo afectado.
Por último, el interesado alude a resoluciones del Consejo previas: “para los mismos tampoco cabe que pase esa protección de datos personales por encima del interés público de lo solicitado, así lo ha estimado el Consejo de Transparencia, por ejemplo, al estimar que los otros informes que la OCI remite al Gobierno, como los que versan sobre las declaraciones de los altos cargos, deben ser públicos sin anonimizar o, por ejemplo, la información sobre altos cargos sancionados. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión y entregar los informes al completo sin anonimizar, más cuando la mayoría de la información ya se ha dejado sin anonimizar admitiendo así su carácter e interés público”.
Respecto a esto último, cabe señalar que las resoluciones del CTBG a las que se hacen referencia se refieren a información distinta a la solicitada en esta ocasión, en la que el resultado de la ponderación entre derechos no es comparable.

5. El 28 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de los informes semestrales elaborados por la OCI en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. El Ministerio dictó resolución en la que concede el acceso, si bien, en la parte en la que se recoge la relación de alegaciones presentadas, suprime la identidad y el puesto de los altos cargos que las presentaron. El interesado formula reclamación por considerar injustificada tal anonimización, solicitando la entrega completa.

4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, es preciso señalar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la resolución R CTBG 362/2025, de 28 de marzo, que estima parcialmente la reclamación entonces interpuesta (por el mismo interesado) e insta a la OCI a entregar copia de los informes semestrales que remite al Consejo de Ministros, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, desde el año 2020. En la citada resolución se descartan los argumentos esgrimidos por la OCI para denegar totalmente el acceso a tales informes en la medida en que no se ha realizado la ponderación adecuada entre el interés en el acceso a la información pública y la protección de los datos de carácter personal del alto cargo. En ese sentido subraya que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal SupremoSentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483)— han concluido que «la ponderación exigida en el artículo 15 LTAIBG arroja como resultado que el derecho a la protección de datos de los altos cargos debe ceder frente al acceso a la información pública en atención a que, dada la responsabilidad que el ejercicio del cargo conlleva y la relevancia de las funciones que desempeñan, solo pueden ser ejercidos por personas que respeten las normas que regulan su actividad y cumplan con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas, esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al supuesto examinado en la presente reclamación.» Debe señalarse que la OCI dictó resolución, de 4 de abril de 2025, por la que se acuerda dar cumplimiento de la R CTBG 362/2025 y se remite «la documentación solicitada, tras la debida anonimización del apartado relativo a las “Alegaciones a los Informes patrimoniales provisionales recibidas en la Oficina de Conflictos de Intereses”»; resolución de ejecución que no consta que haya sido recurrida por el reclamante ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que justificó la anonimización parcial con los mismos argumentos empleados en la resolución que ahora se reclama.

5. En todo caso, el único extremo controvertido en este procedimiento es la procedencia de la anonimización parcial practicada que, se reitera, únicamente se realiza en el apartado en el que se recoge la relación de las alegaciones provisionales, supresión de información ha de ser enjuiciada con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 15.3 LTAIBG, esto es, mediante la oportuna ponderación entre el derecho de acceso a la información y el interés público en la divulgación de la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la intimidad. Ciertamente, tal como se acaba de apuntar, el Tribunal Supremo ha señalado que, cuando se trate de altos cargos, prevalece el derecho de acceso a la información en atención a la posición y la responsabilidad que comporta el cargo. Sin embargo, no cabe desconocer que estas consideraciones se efectuaron respecto de la denegación total del acceso a los informes elaborados por la OCI por lo que no son trasladables automáticamente al supuesto que nos ocupa. Y ello porque, por definición, la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta en dicha ponderación que la información contenida en los informes solicitados ya se ha facilitado casi en su totalidad, con la única excepción de la identificación de quienes formularon alegaciones en el marco del procedimiento. A la vista de ello, la ponderación se ha de circunscribir a valorar si la información omitida presenta, desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública, un interés lo suficientemente relevante como para prevalecer sobre los derechos de las personas afectadas. A juicio de este Consejo, una vez proporcionados los informes con la identificación de todos los altos cargos que han sido objeto de los mismos, la información referida a la identidad de aquellos que formularon alegaciones reviste muy escaso interés desde el punto de vista de los fines a los que sirve la LTAIBG y, sin embargo, la revelación de esa información es susceptible de causar un perjuicio relevante a los derechos de los afectados pues, como acertadamente razona la OCI, la divulgación de la identidad de quienes formularon alegaciones «produciría un señalamiento a los altos cargos afectados, ya que podría considerarse esta formulación de alegaciones como un posible indicio de enriquecimiento injustificado, siendo simplemente parte de la actividad normal de esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, en especial habiéndose demostrado fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna. Todo ello determina que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, se deba considerar debidamente atendido el ejercicio del derecho de acceso.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez