Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los ratios de criterios medioambientales para subvenciones de transporte urbano (2014-2022). El Ministerio inadmitió la solicitud por abusiva. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ministerio, tras la interposición de esta, concedió el acceso a la información solicitada, reconociendo un error en su interpretación inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre las subvenciones otorgadas a entidades locales para la financiación de servicios de transporte colectivo urbano:
«(…) Hemos identificado que estas subvenciones se conceden en función de cuatro dimensiones principales: longitud de la red, número total de viajeros, criterios medioambientales y déficit del billete. En relación con los criterios medioambientales, hemos observado que su puntuación se determina a partir de una serie de ratios específicos. Por este motivo, solicito la información relativa a cada uno de los ratios calculados para determinar la puntuación en dichos criterios medioambientales. Esta información nos resulta imprescindible para nuestra investigación y la solicitamos desglosada por entidad solicitante y por cada uno de los años comprendidos en el período 2014-2022, ambos inclusive.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 3 de enero de 2025, el Ministerio inadmite a trámite la solicitud en los siguientes términos:
«(…)Analizada la solicitud, esta DIRECCIÓN GENERAL considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, toda vez que se está solicitando un total de más 100 expedientes por año correspondientes a los Ayuntamientos que lo solicitan anualmente. Teniendo en cuenta el número de años solicitados (7 años), se trataría de la revisión de más de 700 documentos, a los que se añadirían los obtenidos de la petición, por parte de la SGFAL, de información complementaria a las entidades locales solicitantes. Por lo tanto se podría aplicar en este caso el criterio interpretativo CI/003/2016 de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que entiende como abusiva una solicitud cuando, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Como consecuencia de todo ello, esta DIRECCIÓN GENERAL resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 18.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, anteriormente citada.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) 3. Que dicha Resolución, a juicio del firmante, adolece de fundamentación suficiente, pues se confunde la solicitud de los ratios ya calculados (posiblemente en soporte electrónico) con la entrega de todos los expedientes completos. En ningún momento se ha pedido el acceso a la totalidad de la documentación interna de cada ayuntamiento, sino únicamente los valores finales de dichos ratios (por ejemplo, en formato Excel o CSV) que la Administración ya debe tener calculados o consolidados con motivo de la asignación de las subvenciones. 4. En consecuencia, no se dan los supuestos de inadmisión contemplados en la Ley 19/2013, pues:
- No se solicita documentación repetitiva ni abusiva, ni en volumen ni en contenido.
- No se pide reabrir cada expediente individual ni toda su documentación asociada.
- Sencillamente, se requiere la relación de los valores de cada ratio, para cada ayuntamiento y cada ejercicio, que sirven para otorgar la puntuación en criterios medioambientales.
- Esta información, además, reviste un indudable interés público, ya que está directamente relacionada con la gestión de fondos públicos destinados al transporte colectivo urbano.(…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)A la vista de las aclaraciones efectuadas mediante la reclamación de 27 de enero que ha presentado ante el CTBG el interesado, con fecha 12 de febrero de 2025, esta Dirección General emite resolución complementaria del expediente 98462 dando acceso a lo solicitado, ver adjunto (Anexo I) y remitiendo dicha información, en lo que respecta a los años 2014 a 2020, que se incluyen en el fichero adjunto (Anexo II), dado que únicamente se requieren los valores finales de dichas ratios (en formato Excel o CSV), sin que sea necesario el acceso a los expedientes completos.»
El contenido de la resolución de 12 de febrero de 2025 es, en resumen, el siguiente:
«(…)Esta DIRECCIÓN GENERAL consideró mediante Resolución de 3 de enero de 2025, que la solicitud incurría en el supuesto contemplado en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre de inadmisión a trámite por entender que se trataba de una solicitud de acceso a información pública de carácter abusivo no justificado. Tras recibir la reclamación del interesado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han analizado las aclaraciones alegadas y, dado que únicamente se requieren los valores finales de dichas ratios (en formato Excel o CSV), sin que sea necesario el acceso a los expedientes completos, se puede estimar su reclamación. Por tanto, esta DIRECCION GENERAL emite esta resolución complementaria del expediente 98462, a la vista de las aclaraciones efectuadas mediante la reclamación que ha presentado ante el CTBG, dando acceso a lo solicitado y remitiendo dicha información, en lo que respecta a los años 2014 a 2020, que se incluyen en el fichero adjunto como Anexo I.»
5. El 17 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los ratios calculados para determinar la puntuación de los criterios medioambientales en las subvenciones otorgadas a entidades locales para la financiación de servicios de transporte colectivo urbano; desglosados por entidad solicitante y por cada uno de los años comprendidos en el período 2014-2022, ambos inclusive. El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud por considerarla abusiva, en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución complementaria de fecha 12 de febrero de 2025 por la que se concede el acceso a la información, incluida en un fichero adjunto.
4. Sentado lo anterior, y si bien el Ministerio de Hacienda acordó en su resolución inicial la inadmisión a trámite de la solicitud en virtud del artículo 18.1.e) LTAIBG por entender que se pretendía el acceso a más de 700 expedientes completos, durante la sustanciación de este procedimiento, una vez analizadas las argumentaciones del reclamante, emite resolución complementaria proporcionando los valores de los ratios ya calculados para determinar la puntuación en los criterios medioambientales en cada uno de los años solicitados; sin que aquel haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez