El reclamante solicitó al Ministerio de Educación copia de exámenes y plantillas correctoras de procesos selectivos de personal laboral (2014-2023). El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque se dirigía contra una ampliación de plazo, considerada un acto de trámite no recurrible según la LPACAP. La ampliación se justificó por el volumen de información y el acceso ya fue concedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Números de expediente: 137 y 138/2025. (Acumuladas)
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: copia, exámenes, plantillas correctoras, procesos selección personal laboral, recurso contra la ampliación de plazo para resolver, acumulación.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Solicitud 0001-00098456
«Copia de los exámenes, y plantillas correctoras, que formaron parte de los procesos de selección para el ingreso como personal laboral, libre y promoción interna, Grupo M2, M1, E2 y E1 desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive».
En esa misma fecha presentó otra solicitud cuya petición era la siguiente:
- Solicitud 0001-00098457
«Copia de los exámenes, y plantillas correctoras, que formaron parte de los procesos de selección para el ingreso como personal laboral, libre y promoción interna, Grupo E1 y E2, desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. El 17 de diciembre de 2024, el Ministerio notifica al solicitante que se amplía por un mes adicional el plazo para resolver ambas solicitudes en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del art. 20.1 LTAIBG.
3. Mediante escritos registrados el 17 de enero de 2025, el solicitante interpuso sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en las que pone de manifiesto que está en desacuerdo con la ampliación del plazo para resolver, indicando que «existen motivos espurios para dilatar la aportación de la información, dado que existe un proceso selectivo sobre la materia, convocado para el día 19 de enero de 2025». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de las solicitudes de acceso a la información y los correspondientes informes con las alegaciones que se considerase pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a los expedientes, dos escritos con un contenido similar, en los que se manifestaba lo siguiente:
(,,,) En aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, se resolvió ampliar el plazo de resolución por otro mes, de manera motivada, teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la información solicitada. Esta ampliación fue comunicada a la interesada con fecha 17 de diciembre de 2024, según figura en la aplicación GESAT. (…) Por resolución de la Subdirectora General de Personal, de 6 de febrero de 2025, se ha concedido el acceso a la información de que se dispone en este Departamento, adjuntando diez ficheros en formato PDF que contienen los enunciados de los exámenes y las plantillas de respuesta de los procesos selectivos correspondientes a las convocatorias de Oferta de Empleo Público 2014-2018 de personal laboral de ingreso libre y promoción interna de los Grupos profesionales M2, M1, E2 y E1, realizados en este Ministerio desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive. (…) Esta resolución se ha notificado a la interesada con fecha 7 de febrero de 2025, dentro del plazo de resolución establecido, tal como consta registrado en la aplicación GESAT. El acto recurrido no es la resolución, expresa o presunta, de la solicitud, sino la comunicación de ampliación del plazo de resolución. Por tanto, no se está recurriendo la resolución, que no se había producido, sino un acto de trámite, como es la ampliación del plazo de resolución, acordado al amparo del párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley. El artículo 24.1 de la Ley 19/2013 establece que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en este caso, no se había producido una resolución expresa de la solicitud, ni tampoco una resolución presunta, al no haber finalizado el plazo de resolución, según lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley. Sólo se ha producido un acto de trámite, la ampliación del plazo de resolución, notificada a la interesada con fecha 17 de diciembre de 2024. (…)El artículo 24.3 de la Ley 19/2013 establece que la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). El artículo 112.1 de dicha Ley 39/2015, establece que los recursos pueden interponerse contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En este caso, se trata de un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto y que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que dicho acto de trámite produzca indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. Por tanto, este acto de trámite no es susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que la oposición al mismo pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, tal como establece el segundo párrafo del artículo 112.1 de la Ley 39/2015. (…) La ampliación del plazo de resolución, al amparo del segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la información solicitada, considerando además que la misma interesada presentó simultáneamente dos solicitudes de información, con referencias 001-00098456 y 001-00098457, requiriendo, respectivamente:Por tanto, en las preguntas se pedía información sobre un período de diez años (2014-2023), referida a procesos selectivos de turno libre y de promoción interna, de cuatro grupos profesionales (M2, M1, E2 y E1). La búsqueda y selección de la voluminosa información requerida (exámenes y plantillas correctoras) tuvo que llevarse a cabo de forma manual y digital, lo que complicaba y dilataba la tarea de recopilación de dicha información. Y, además, por la fecha de presentación de las solicitudes, el plazo inicial de resolución coincidió en gran parte con el período navideño, en el que se dispone de menos personal. Para poner de manifiesto el volumen de que se trata, baste señalar que, entre las dos preguntas, se han recopilado 95 archivos en formato PDF, que se han reagrupado a su vez en 15 anexos para acompañar las respectivas resoluciones. Por tanto, se considera que la ampliación del plazo de resolución estaba justificada en ambas preguntas, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. (…) Finalmente, debe rechazarse la afirmación de la persona interesada sobre la existencia de “motivos espurios para dilatar la aportación de la información”, que no se sustenta en modo alguno. Se recuerda que este Ministerio viene resolviendo con frecuencia preguntas de Transparencia en las que se piden enunciados o plantillas de pruebas selectivas, y en todos los casos se ha proporcionado la información, cuando se conservaba y se disponía de ella (…)».
- Copia de los exámenes, y plantillas correctoras, que formaron parte de los interna, Grupo M2, M1, E2 y E1 desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive.
- Copia de los exámenes, y plantillas correctoras, que formaron parte de los interna, Grupo E1 y E2, desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive.
5. El 19 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante respecto a los dos expedientes para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. Las reclamaciones que se acumulan en esta resolución traen causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los exámenes y plantillas correctoras de unos procesos de selección de personal. El Ministerio notifica en ambas la ampliación del plazo para dictar resolución, al amparo del segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la información solicitada. El solicitante presenta dos reclamaciones contra las ampliaciones de plazo que le fueron notificadas porque considera que no están justificadas y que existen motivos «espurios» para retrasar la entrega de la información. Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, el Ministerio informa de los motivos que determinaron su decisión de ampliación de plazo en ambas solicitudes y que, dentro del plazo ampliado, ha dictado las correspondientes resoluciones por la que concede el acceso a la información disponible, adjuntando una serie de ficheros que contienen los enunciados de los exámenes y las plantillas de respuesta de los procesos selectivos correspondientes a las convocatorias de Oferta de Empleo Público 2014-2018 de personal laboral. Pone de relieve, además, que el acto recurrido ante el Consejo es la notificación de ampliación de plazo que es un acto trámite no cualificado y, en consecuencia, no susceptible de recurso.
4. Como ya se ha señalado, las dos reclamaciones que ahora se resuelven traen causa de dos solicitudes referidas a un mismo asunto con ligeras variaciones en cuanto a su contenido, formuladas por el mismo interesado en los términos que figuran en los antecedentes y presentadas ante el mismo departamento ministerial. Teniendo en cuenta este hecho, se considera procedente la acumulación de las mismas para su resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el artículo 24.3 LTAIBG dispone que la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo se ajusten a lo dispuesto en materia de recursos por la norma vigente reguladora del procedimiento administrativo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su artículo 112.1 que establece que los recursos pueden interponerse «contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos(…)». En este caso, las reclamaciones se presentan frente a actos de trámite que no deciden directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto y que no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, sin que se haya acreditado que generen indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos; por lo que se trata de actos no susceptibles de recurso —sin perjuicio de que la oposición al mismo pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112.1 LPACAP— y la reclamación debió ser inadmitida. A lo anterior se añade que, como señala el Ministerio, la decisión sobre la ampliación de plazo, estaba justificada (ya que se pedía información de un periodo de diez años, referida a distintos procesos selectivos de varios grupos profesionales y que hacía preciso la búsqueda y selección de una voluminosa información, no toda ella digitalizada) y que, además, se ha concedido el acceso a la información solicitada.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y dado que las reclamaciones han sido tramitadas, una vez constatado que no son viables, procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a las correspondientes resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez